SAP Barcelona 8/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2020
Fecha28 Enero 2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120168072439

Recurso de apelación 194/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2016

Parte recurrente/Solicitante: Samuel, Inocencia

Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO, MONICA LOPEZ MANSO

Abogado/a: Jesus Maria Ruiz de Arriaga Remirez

Parte recurrida: Banco Santander SA

Procurador/a: JORDI FONTQUERNI BAS

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 8/2020

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de enero de 2020

Ponente : Jose Luis Valdivieso Polaino

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 240/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de

D. Samuel y Dña. Inocencia, representados por la procuradora Dña. Mónica López Manso y defendidos por el abogado D. Jesús María Arriaga Remírez, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador

D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el abogado D. Alejandro Ferreres Comella; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Samuel y Doña Inocencia, representados por la procuradora de los tribunales Doña Mónica López Manso contra BANCO SANTANDER, S.A., acuerdo absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas."

Segundo

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 16 de julio último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. El proceso se ref‌iere a la adquisición por los consortes demandantes de valores Santander.

D. Samuel y Dña. Inocencia adquirieron 16 valores en 20 de septiembre de 2007, por importe de 80.000 euros y 7 más en 24 de enero de 2008, por 29.367,10 euros.

El 2 de julio de 2012 los demandantes solicitaron la conversión de los títulos en acciones de Banco Santander, S.A., lo que se llevó a efecto. Como los títulos adquiridos inicialmente iban vinculados al valor de las acciones y, en julio de 2012, dicho valor había descendido considerablemente, los demandantes perdieron dinero.

  1. La demanda se fundó, en esencia, en la falta de información a los demandantes por parte del banco.

    Se solicitó, en primer lugar, la declaración de la nulidad absoluta de los actos jurídicos de adquisición, por infracción de las normas que imponían la información a los adquirentes de títulos. Subsidiariamente, por este orden, se pidió la anulación de la adquisición por error en la prestación del consentimiento, o la resolución de los contratos de compraventa y de los actos de conversión en acciones, o la indemnización por daños y perjuicios o por enriquecimiento injusto.

  2. El Juzgado desestimó la demanda. Consideró que la pretensión de anulación había caducado por el transcurso del plazo legal de 4 años, que los demandantes habían recibido información suf‌iciente y que no cabía resolución de contrato ni hubo enriquecimiento injusto.

    En el recurso de apelación se reproducen las pretensiones formuladas en la demanda.

Segundo

1. Como se ha expuesto, la demanda se funda en que el banco no informó debidamente a los demandantes sobre las características y riesgos de los valores que les vendió. Tampoco evaluó la conveniencia ni la idoneidad de los valores.

  1. No puede estimarse la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa con fundamento en la infracción de las normas que imponían la obligación de informar.

Dichas normas, lo mismo que las que, a partir de la reforma de diciembre de 2007, pasaron a imponer la obligación de evaluar la conveniencia y la idoneidad, tenían por objeto asegurar que los adquirentes de títulos valores actuasen con conocimiento de causa al adoptar la decisión de comprar. Dada esa f‌inalidad, los efectos derivados del incumplimiento de las normas tienen su ámbito en la regulación del error en la prestación del consentimiento. Si se infringen las normas dadas para evitar los errores, las consecuencias jurídicas han de situarse en el ámbito normativo que regula el error y sus consecuencias. Es decir, en las normas que regulan la invalidez de los negocios jurídicos por error y no en las que disponen la nulidad por infracción de normas imperativas o prohibitivas.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en distintas sentencias. Pueden citarse, a modo de ejemplo, las 380/2016, de 3 de junio, 195/2017, de 22 de marzo, y 433/2017, de 11 de julio.

Tercero

1. El juez de primera instancia consideró que la posibilidad de pedir la anulación por error caducó antes de que, en 18 de abril de 2016, se presentase la demanda.

Los demandantes compraron valores a primeros de 2008 por debajo de su valor nominal, recibieron información f‌iscal en la que constaba la depreciación de los títulos y en 26 de octubre de 2009 vendieron un título. De ese conjunto de hechos se deducía que los demandantes conocieron que la inversión que habían realizado comportaba el riesgo de pérdida del capital invertido. Desde que los señores Samuel y Inocencia

tuvieron ese conocimiento pasaron más de 4 años antes de que presentasen la demanda, de manera que se produjo la caducidad.

  1. " El plazo de caducidad no puede comenzar a correr antes de que el interesado pueda tener conocimiento del error en que incurrió. Así lo ha señalado la jurisprudencia, en particular a partir de la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, a la que le han seguido otras que no hace falta citar. Así lo establece en Catalunya el artículo 122-5.1 de su Código Civil, conforme al cual el plazo de caducidad se inicia cuando nace la acción o cuando el titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse " (de la sentencia de esta sección 124/2019, de 15 de marzo).

    El juez de primera instancia considera la cuestión desde la perspectiva que se acaba de exponer.

    Sin embargo el plazo de caducidad " no se inicia, pura y simplemente, cuando el interesado conoce el error en que incurrió, porque el artículo 1301 del Código Civil determina que el plazo de 4 años comienza a correr desde la consumación del contrato. Esta puede identif‌icarse con el nacimiento de la acción a que se ref‌iere el citado artículo 122-5.1. Por tanto, aunque el interesado conozca las circunstancias del caso y, en consecuencia, que incurrió en un error, el plazo no comienza a correr si el negocio jurídico de que se trata no se ha consumado. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de febrero de 2018, relativa a un contrato de swap y en la que se declaró que el plazo no comenzaba a correr hasta el f‌in del plazo por el que el contrato se celebró. Entonces debía entenderse producida la consumación y solo a partir de entonces debía comenzar a correr el plazo de caducidad " (de la misma sentencia de esta sección).

    Por consiguiente ha de considerarse el momento en que se tiene conocimiento suf‌iciente de lo ocurrido, pero también el de la consumación del contrato. El plazo solo puede correr a partir de la consumación.

  2. Por consumación suele entenderse el cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico de que se trate. Cuando es una compraventa, la consumación se produce cuando se paga el precio y se entrega la cosa objeto del contrato.

    Si la cosa vendida y comprada es un título valor, la cuestión ya no es tan clara. Pero en un caso como éste de los valores Santander ha de entenderse que la consumación se produce cuando el título valor llega a su desarrollo f‌inal, es decir cuando tiene lugar la conversión en acciones. Se compraron títulos que, después de un determinado período de tiempo y cumplida la condición de la adquisición por Banco Santander de cierta entidad f‌inanciera, pasaron a convertirse en acciones del banco. En ese momento los adquirentes pasaron a tener las cosas en su estado o situación def‌initivos, en forma de acciones del banco, con un régimen jurídico y económico estable, sin modif‌icaciones a la vista. El banco lo entendió así en el caso a que se ref‌iere la sentencia de esta sección que se ha mencionado.

  3. Pues bien, en este caso la conversión en acciones fue solicitada el 2 de julio de 2012, como consta en el documento 24 de la contestación. Luego la consumación se produjo en esa fecha o después. La demanda se presentó el 12 de abril de 2016, o sea antes de haber transcurrido el plazo de 4 años, por lo que la caducidad no se produjo.

Cuarto

1. Las demás pretensiones que se ejercitan, comenzando por la de anulación por error, se fundan en que, cuando decidieron comprar los valores Santander, los demandantes no conocían las características ni los riesgos de los títulos.

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