SAP Barcelona 34/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2020
Fecha28 Enero 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120168062168

Recurso de apelación 379/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso

Procurador/a: MARIA LUISA LOPEZ CALZA

Abogado/a:

Parte recurrida: Jacinto

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez, ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 34/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 183/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARIA LUISA LOPEZ CALZA, en nombre y representación de Ildefonso contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jacinto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Ildefonso de manera que el demandado deberá abonar en concepto de legítima a su hermano la cantidad de 535,91 euros.

Se imponen las costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 183/2016 desestimaba la demanda interpuesta por Ildefonso contra Jacinto y condenaba a este a abonar al actor como correspondiente a su legitima, la suma de 535,91 EUR con imposición de las costas causadas a la actora.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ildefonso fundada en la alegación de haber interesado el abono de la legitima correspondiente del heredero y la nulidad por falta de causa de la cesión de un inmueble a cambio de alimentos por la causante por los motivos que desgrana en su escrito. Evacuado el oportuno traslado, la contraria, Jacinto, solicitó la integra conf‌irmación de la sentencia de instancia por los que incorpora en el suyo.

SEGUNDO

Atendido lo anterior, se hace preciso delimitar algunos aspectos referidos a la conf‌iguración de la presente causa, la petición esencial que efectúa el actor es la reclamación de legitima al demandado heredero, acción que no es cuestionada sobre su correspondencia subjetiva para ejercitarla ni soportarla sino en la concreción económica de esta, autentica controversia que gira respecto de la disposición efectuada por la causante antes de su muerte a favor del heredero demandado. El art. 411.1 del Código Civil de Cataluña dispone que el heredero sucede en todos los bienes de su causante y consecuentemente adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones que no se extinguen por su muerte; de este modo la sucesión hereditaria vendrá referida a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y no se extingan por su muerte. De otro lado, la computación legitimaria resulta aquella operación tendente a la determinación de la legítima y ampara al legitimario en la facultad de revisión de las disposiciones del testador que lo vulneren, a través de la agrupación contable de todos los bienes, también los donados, con la f‌inalidad de protección del legitimario y resultando su regulación de carácter imperativo; asi lo han reconocido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 19/1996, de 29 de julio y 27/1993, de 16 de diciembre.

De este modo y conceptuándose la legitima en el artículo 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña en los siguientes términos: " La legítima conf‌iere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma"; esta correspondería a un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia y podrá ser objeto de reclamación bien a través de la acción de reclamación de legítima dirigida contra todos los herederos o bien, mediante la reducción de los legados o donaciones hechas en favor de extraños o de los propios legitimarios en la cantidad que excedan de la parte correspondiente a su legítima.

De este modo y siguiendo el contenido del Artículo 451-5 Código Civil de Cataluña, Cuantía y cómputo de la legítima, resulta que la legítima corresponderá a la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

  2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados

    por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

    De otro lado, el Artículo 451 8. Imputación de donaciones y atribuciones particulares, establece:

    1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

    2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

  4. Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

    1. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

    2. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años f‌ijado por la letra b de dicho artículo.

    3. El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo, así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio sólo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.

    Teniendo en cuenta lo anterior resulta, en el presente supuesto como la causante Marisa falleció el 6 de diciembre de 2014 teniendo únicamente dos hijos; Ildefonso y Jacinto . Aquella había otorgado testamento el 6 de marzo de 2009 nombrando como único heredero a Jacinto salvaguardando la legítima que le correspondiera a su otro hijo, Ildefonso y posteriormente, el 8 de octubre de 2009, Marisa otorgó escritura publica de cesión del inmueble que había sido la residencia familiar durante años a su hijo Jacinto a cambio de cuidados y alimentos, residiendo en el domicilio de este hasta el 11 de abril de 2013 en el que ingresó en un centro especializado.

TERCERO

De esta manera no discutida la condición de legitimario del actor, hemos de añadir la previsión en el testamento otorgado del respeto a los derechos que, en esta condición, le corresponde. La sentencia núm. 17 /2019, de 4 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con referencia a la sentencia de 13 de junio de 2016, destaca:

"... la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente conf‌iere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de inef‌icacia ( art. 360.1 in f‌ine CS ; art. 451-9.1 in f‌ine CCCat ) o de inof‌iciosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS ; art. 451-22.1 y 2 CCCat ) o, incluso, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR