SAP Tarragona 44/2020, 22 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Enero 2020 |
Número de resolución | 44/2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120168093436
Recurso de apelación 503/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 237/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fátima
Procurador/a: Maria Olive Elias
Abogado/a: YASMINA BARRERO CEPEDA
Parte recurrida: BANC SABADELL S.A
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: ANNA MONTSERRAT RINCÓN
SENTENCIA Nº 44/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Joana Valldepérez Machi
Tarragona a 22 de enero de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 503/2018 frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 237/16 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Valls a instancia de Dña. Fátima, como demandante-apelada, y la mercantil "Banc Sabadell, S.A" como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, declaraba la nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas CAM suscrito entre las partes en fecha 3 de julio de 2008, por importe de 7.597,84 euros, condenando a la parte demandada a devolver el importe total del capital invertido con gastos y comisiones más el interés legal desde que se hizo la inversión o el abono de gastos y comisiones.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Antecedentes .
-
- En la fecha anteriormente señalada se dictó sentencia acogiendo la totalidad de las pretensiones de la parte actora con los pronunciamos reflejados en el fallo.
2.1- la mercantil "Banc Sabadell, S.A" interpuso recurso de apelación, alegando motivos procesales (excepciones) y de fondo, solicitando la desestimación de la demanda.
3.1- La parte contraria se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Motivos de oposición . Los motivos de oposición se ciñen en el análisis de las siguientes cuestiones:
A.- Existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
B.- Falta de legitimación pasiva.
C.- Caducidad de la acción.
D.- Inexistencia de error en el consentimiento.
E.- Indebida imposición de costas.
Decisión de la Sala .
3.1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario .- La parte apealada entendía que dicha alegación era en todo punto extemporánea por no haberse articulado en el procedimiento con carácter previo a la vía de recurso. Pues bien, al respecto no puede olvidarse que los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada y así lo recuerda la sentencia del TS de 22/01/2004 que cita las de 1-7-1993 y de 5-XI-1991, la de 22-10-1988, 8-5 y 24-7-1989, 17-3 y 27-11-1990 y 7-2-1991). En la misma línea la sentencia más reciente de 17/04/2012. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los Órganos Judiciales están facultados para introducirla "ex officio", como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales ( Sentencias 335/94, y Autos de 76/91 y 48/1997).
Establece el art. 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y 21 de enero de 2006, entre otras). Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha declarado que ésta requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que
todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006).
Ya el propio apelante reconoce que en su caso la responsabilidad con la entidad "Fundación Cam" sería solidaria, pues bien sobre ello, debe indicarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha indicado que en aquéllas obligaciones de naturaleza solidaria no puede regir la institución del litisconsorcio pasivo necesario al poder el acreedor reclamar válidamente contra cualquiera de los obligados ( art. 1144 del CC) con independencia de las reclamaciones que en su caso procedan en la relación interna, ( SS.TS. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3-2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas). Con base en lo anterior, no es posible apreciar el defecto procesal alegado.
3.2.- Falta de legitimación pasiva .- Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de julio de 2017 exponía lo siguiente respecto a la relación entre la mercantil "Banc Sabadell, S.A" y la mercantil Cajas de Ahorro del Mediterráneo: " legitimación pasiva de dicha entidad . 1.- Como hemos advertido al resolver el recurso por infracción procesal, en la demanda se instó la nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato de adquisición de las cuotas participativas. En consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas derivaría de la que, en origen, tuvo CAM como comercializadora, no como emisora. Así lo entendió correctamente la sentencia de primera instancia y lo ratificó la de segunda, ahora objeto de recurso. 2.- También ha quedado ya expuesto que Banco CAM S.A.U. adquirió en bloque y a título de sucesión universal el patrimonio segregado de CAM consistente en su negocio financiero, es decir, todo el patrimonio de la Caja excluidos los elementos afectos a la obra social. Además, correlativamente a la segregación, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. En consecuencia, desde un punto de vista activo, el banco adquirió todos los bienes, derechos y acciones integrados en el patrimonio de la caja que constituía su negocio financiero; desde un punto de vista pasivo, asumió todas las obligaciones dimanantes y quedó subrogada en todas las responsabilidades legales y contractuales que procedieran. Desde esta perspectiva, las cuotas participativas fueron, como el resto de los fondos propios, fuente de financiación del negocio financiero, como corresponde a su naturaleza antes expuesta y consta en el activo anterior a la segregación. Y la comercialización de las cuotas participativas también fue objeto del negocio financiero, al ser realizada por los empleados de la caja como parte de su actividad bancaria y con los recursos afectos a ella. El art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LME), al que se remite expresamente la escritura de segregación de la CAM y constitución del Banco CAM, establece que por medio de la figura de la segregación se transmitirán por sucesión universal la totalidad de los activos y pasivos que constituyan una unidad económica o rama de actividad de una sociedad (la sociedad segregada) a favor de otra sociedad (la sociedad beneficiaria o varias de ellas, si fuera el caso). Con ello, serán transmitidos en bloque dichos activos y...
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