STSJ Extremadura 22/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha21 Enero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00022/2020

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 22

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil veinte. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 331 de 2019, promovido por la Procuradora Dª. Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación del recurrente Dª. Elisenda, siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la reclamación presentada el día 12 de enero de 2018 dirigida al Instituto de Estudios Fiscales y la Resolución del Subdirector General del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 12 de febrero de 2018.

CUANTÍA: 5.685,35 €.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada el día 12 de enero de 2018 dirigida al Instituto de Estudios Fiscales y la Resolución del Subdirector General del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 12 de febrero de 2018.

La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Lo primero que debemos exponer es que el proceso contencioso-administrativo no se dirige contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada el día 12 de enero de 2018, pues dicha petición tuvo respuesta en la Resolución de la Resolución del Subdirector General del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 12 de febrero de 2018, que desestima la misma. Cuestión distinta es que el recurso contencioso-administrativo no puede declararse inadmisible en atención a que el acto administrativo no contiene pie de recurso. Es doctrina jurisprudencial inconcusa que no necesita de cita expresa la que declara que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración no puede perjudicar los derechos de los interesados. En este caso, es la Administración la que incumplió con dictar una Resolución que contuviera el correspondiente pie de recurso a f‌in de que la parte actora pudiera ejercitar plenamente sus derechos de defensa. Al no contener pie de recurso la Resolución de la Subdirección General del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 12 de febrero de 2018, el plazo para recurrir en vía jurisdiccional se mantenía abierto.

Lo mismo cabe decir de la Resolución de fecha 14 de febrero de 2014, que acuerda la orden de comisión de servicio. Esta decisión administrativa f‌ija en el importe del 30% la indemnización por residencia eventual, pero tampoco contiene un pie de recurso, lo que hace imposible af‌irmar que estamos ante un acto administrativo f‌irme y consentido por no haber sido recurrido en plazo por la parte actora. Es la Administración la que incumple con su obligación de dictar un acto administrativo que contenga todos los requisitos necesarios para iniciarse el cómputo del plazo para recurrir. Por ello, la petición presentada el día 12 de enero de 2018, está presentada dentro del plazo de cuatro años desde que se dictó la Resolución de 14 de febrero de 2014, no existe prescripción y el plazo para recurrir en vía administrativa o jurisdiccional se mantenía abierto al no contener ninguna de las dos decisiones administrativas el correspondiente y obligatorio pie de recurso.

TERCERO

La controversia planteada en este juicio contencioso-administrativo es similar a lo resuelto anteriormente en otros procesos por este TSJ de Extremadura. Por este motivo, en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, reproducimos la fundamentación expuesta en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-9-2019, Nº de Recurso: 62/2019, Nº de Resolución: 325/2019, Roj: STSJ EXT 1044/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1044, que recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- La recurrente reclama el derecho a percibir el 80% sobre el importe de la dieta de alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, al amparo del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, ya que tuvo que sufragar gastos de alojamiento y manutención en Madrid durante el desarrollo del curso selectivo de formación, obligatorio para el acceso por promoción interna al Cuerpo Técnico de Hacienda, impartido en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales. Sostiene que el porcentaje reconocido es insuf‌iciente para su f‌inalidad que es sufragar la manutención y alojamiento durante el desarrollo del curso selectivo que es obligatorio para acceder a la promoción interna y es contrario al Real Decreto citado que establece con carácter general el 80% de la dieta, así como al art. 14 de la CE, en la medida en que implica un agravio comparativo con las dietas que perciben otros funcionarios de otros Departamentos y Organismos de la Administración General del Estado. En este caso, el curso se inició el 15 de octubre de 2018 y f‌inalizó el 8 de marzo de 2019. Durante este periodo se le liquidó el 30% de la dieta del Grupo 2, por alojamiento y manutención, con excepción del periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 y el 7 de enero de 2019 (periodo vacacional navideño) que no fue indemnizado. No obstante, la actora manif‌iesta que soportó gastos de manutención y alojamiento muy superiores al importe percibido como indemnización y sufragó los gastos de alojamiento por la totalidad del periodo del curso, incluido en periodo vacacional citado, al tratarse de un contrato de alquiler que abarcaba

desde el inicio hasta la f‌inalización del curso, no siendo posible interrumpirlo y dejar de pagar el alquiler en periodo vacacional.

Invoca el Real Decreto 462/2002 (arts. 4, 5, 6, 7 y 16 ); la Resolución de la CECIR, de 24 de octubre de 2002; la nota informativa, de 13 de febrero de 2003, de la Subdirección de Organización, Planif‌icación y Gestión de Recursos del Instituto de Estudios Fiscales y el informe del Director General del Instituto de Estudios Fiscales de 13 de...

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