AAP Alicante 15/2020, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Número de resolución | 15/2020 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 482/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2009-0004028
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000482/2017- Dimana del Ejecución de Títulos no Judiciales Nº 000728/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante/s: Basilio y Antonia
Procurador/es: SIRA HURTADO JIMENEZ y SIRA HURTADO JIMENEZ
Letrado/s: ROQUE MONLLOR DOMENECH y ROQUE MONLLOR DOMENECH
Apelado/s: LSF7 SILVERSTONE, S.A.R.L.
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000015/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Basilio y Dª. Antonia, representadas por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistidas por el Ldo. Sr. MONLLOR DOMENECH, ROQUE frente a
la parte apelada LSF7 SILVERSTONE, S.A.R.L., contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000728/2009, se dictó en fecha 23-07-2014 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ACUERDO: Continuar la ejecución con estimación de las alegaciones realizadas por el Procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de la entidad ejecutante LSF7 SILVERSTONE SARL, en el sentido siguiente:
-
) Se declara el carácter abusivo del tipo del pactado de interés moratorio de la cláusula sexta del contrato. En consecuencia, procede continuar la ejecución con un interés de demora consistente en el 12%.
-
) Procede continuar el despacho de la ejecución, previo requerimiento a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación de los intereses conforme al tipo del 12%, y concrete las cantidades por el que solicita el despacho de la ejecución por principal, intereses y costas.
-
) No se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula 6.bis del contrato. Tampoco se declaran abusivas el resto de cláusulas alegadas por la parte ejecutante ."
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandado D. Basilio y Dª Antonia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000482/2017, señalándose para votación y fallo el día 14-01-2020.
Es objeto de este proceso un préstamo concedido por Banco Santander SA (hoy LSFZ Silverstone SARL) en virtud de escritura de fecha 27 de marzo de 2007 con un capital de 95.000 euros y vencimiento final el 27 de marzo de 2032. En la demanda ejecutiva interpuesta el 4 de septiembre de 2009 se reclamaba el saldo deudor conforme al vencimiento anticipado acordado por la entidad bancaria el día 18 de septiembre de 2008.
Planteado incidente extraordinario de oposición por los avalistas fue resuelto por auto de fecha 23-07-2014 que desestima la pretensión de los apelantes de que fuera declarada la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado así como la de nulidad de los intereses moratorios que tan solo fue limitada en su cuantía.
Esta resolución es recurrida por la parte demandada.
La cuestión litigiosa en la apelación se centra en determinar si la cláusula de vencimiento anticipado aplicada por la entidad bancaria debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Se trata de la cláusula 6 bis que establece que "aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gatos, y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales; 1.- En caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos."
En relación con este pacto hay que tener en consideración lo siguiente:
A.- Una reiterada jurisprudencia vino afirmando la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo bancario al amparo del principio de autonomía de la voluntad siempre que "esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código civil" o que "concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo" ( STS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011, entre otras). Pero, como es sabido, este criterio ha sido objeto de una profunda revisión por las STS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y, final y definitivamente, por la de 11 de septiembre de 2019, que siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de marzo de 2019
han declarado que para ser considerada válida una cláusula de vencimiento anticipado "debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación".
B.- Para tratar de dar una solución uniforme en la medida de lo posible a las múltiples cuestiones que suscita la aplicación de esta doctrina la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial, en sesión de unificación de criterios celebrada el 29 de noviembre de 2019, adoptó los acuerdos que se transcriben a continuación en lo que interesa al caso presente:
"En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general.- Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no pueda aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyo tenor: '1. En los contratos de...
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