AAP Alicante 2/2020, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Número de resolución | 2/2020 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 710/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2017-0004552
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000710/2018- Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 000978/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA
Apelante/s: Romeo y Eva María
Procurador/es: GUILLERMO RICO BARBERA y GUILLERMO RICO BARBERA
Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA y JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Apelado/s: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/es : JORGE LUIS MANZANARO SALINES
Letrado/s: JUAN CARLOS ALONSO CARRALERO
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000002/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Romeo y Dª. Eva María, representada por el Procurador Sr. RICO BARBERA, GUILLERMO y asistida por el Ldo. Sr. BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES, frente a la parte apelada BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. MANZANARO SALINES, JORGE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. ALONSO CARRALERO, JUAN CARLOS, contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, en los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000978/2017, se dictó en fecha 26-07-2018 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a RICO BARBERÁ, en nombre y representación de Romeo y Eva María, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/a MANZANARO SALINES,JOREGE, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de que resulte tras nueva liquidación que realice la ejecutante sin la aplicación de las cláusulas que se declaran abusivas. Requiérase al respecto a la ejecutante para que por término de quince días presente nueva liquidación, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se procederá al archivo de la ejecución.
-
- Se declaran abusivas las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario que sirve de título ejecutivo:
- Cláusula tercera en los apartados relativos a la comisión de apertura, comisión por modificación de condiciones, y reclamación de recibos vencidos.
- Cláusula tercera bis, último párrafo, relativo al límite de variabilidad de cinco puntos respecto del interés variable inicial del 5,50 %.
- Cláusula quinta relativa a los gastos.
- Cláusula sexta en lo relativo al interés de demora, siendo sustituido por el interés legal vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura.
-
- En virtud de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos:
- los gastos de abogado y procurador serán de quien emplee sus servicios, así como los de la Gestoría;
- los gastos de tasación del inmueble serán a cargo del prestatario;
- los gastos de registro de la hipoteca y Notaría, a cargo del prestatario.
-
- No procede hacer declaración especial sobre condena en costas.1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a RICO BARBERÁ, en nombre y representación de Romeo y Eva María, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/a MANZANARO SALINES, JOREGE, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de que resulte tras nueva liquidación que realice la ejecutante sin la aplicación de las cláusulas que se declaran abusivas. Requiérase al respecto a la ejecutante para que por término de quince días presente nueva liquidación, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se procederá al archivo de la ejecución.
-
- Se declaran abusivas las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario que sirve de título ejecutivo:
- Cláusula tercera en los apartados relativos a la comisión de apertura, comisión por modificación de condiciones, y reclamación de recibos vencidos.
- Cláusula tercera bis, último párrafo, relativo al límite de variabilidad de cinco puntos respecto del interés variable inicial del 5,50 %.
- Cláusula quinta relativa a los gastos.
- Cláusula sexta en lo relativo al interés de demora, siendo sustituido por el interés legal vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura.
-
- En virtud de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos:
- los gastos de abogado y procurador serán de quien emplee sus servicios, así como los de la Gestoría;
- los gastos de tasación del inmueble serán a cargo del prestatario;
- los gastos de registro de la hipoteca y Notaría, a cargo del prestatario.
-
- No procede hacer declaración especial sobre condena en costas.."
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Romeo y Eva María, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000710/2018, señalándose para votación y fallo el día 15/01/2020.
Es objeto de este proceso un préstamo concedido por Banco Sabadell SA en escritura de fecha 24 de septiembre de 2009 con un capital de 56.043 euros y vencimiento final el 31 de diciembre de 2023. En la demanda ejecutiva interpuesta el 15 de julio de 2017 se reclamaba el saldo deudor conforme al vencimiento anticipado acordado por la entidad bancaria el día 24 de septiembre de 2041.
La parte demandada formuló oposición que fue estimada por el auto aquí apelado, ya que el Juzgado ha denegado la continuación de la ejecución por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado. Esta resolución es recurrida por la parte demandante.
La cuestión litigiosa en la apelación se centra en determinar si la cláusula de vencimiento anticipado aplicada por la entidad bancaria debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Se trata de la cláusula 6 bis, que establece que "no obstante el plazo de duración del presente contrato la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra el prestatario si se incumplieren por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento... 1.-si el (los) deudor(es) no satisficieran a su vencimiento el pago de una cuota comprensiva de capital e intereses, solicitando, expresamente, las partes la constancia de ese pacto en los libros del Registro de la Propiedad".
En relación con este pacto hay que tener en consideración lo siguiente:
A.- Una reiterada jurisprudencia vino afirmando la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo bancario al amparo del principio de autonomía de la voluntad siempre que "esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código civil" o que "concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo" ( STS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011, entre otras). Pero, como es...
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