STS 221/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:527
Número de Recurso5659/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución221/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 221/2020

Fecha de sentencia: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5659/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5659/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 221/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5659/2017, interpuesto por la procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de julio de 2017 en el recurso nº 431/2016. Han comparecido como partes recurridas ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de julio de 2017, que desestimó el recurso formulado por don Jose Pedro contra la resolución de 25 de enero de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad -ITP-, cuyo importe es de 1.161,85 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. En noviembre de 2014 se presentó autoliquidación del ITP con motivo de la adquisición por escritura pública de una nave industrial valorada en 80.000 euros de importe.

    2. La Oficina Gestora abrió expediente de comprobación de valores del que resultó un valor para el bien transmitido de 156.565,54 euros.

    3. Contra la anterior propuesta de liquidación se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por acuerdo de la Oficina Gestora.

    4. El 7 de julio de 2015 se interpuso reclamación contra la expresada liquidación tributaria, desestimada el 25 de enero de 2016 y que es el objeto de impugnación en el pleito de instancia de que dimana esta casación.

  3. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia de 13 de julio de 2017, aquí impugnada, que desestima el recurso interpuesto contra la referida resolución del TEAR de Andalucía. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis (FFJJ 3º, 4º y 5º):

    "[...] TERCERO.- La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la Formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración. En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94 ) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 , dispone que las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la resolución aparezca como una decisión puramente voluntarista, en simple ejercicio de autoridad prohibido, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, desconociendo ésta, el recurrente pudiera quedar privado (le los argumentos precisos para combatirla, lo que afectaría a la tutela efectiva y a sus posibilidades de defensa, pero la motivación puede ser escueta, con tal que sea suficiente, y pueda apoyarse en apreciaciones anteriores, dentro del cauce del procedimiento, que la explicitan con rigor.

    CUARTO.- La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, dispone en su art. 4.2 lo siguiente: Cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se el aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el ario de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda ha de publicar anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. En el mismo sentido se pronuncia el art. 5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y el art. 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre . En el supuesto que se enjuicia, los coeficientes para los hechos imponibles devengados a partir del 18 de julio de 2014, se han publicado en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 9 de julio de 2014, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. Los preceptos autorizan la determinación del valor real de los bienes de naturaleza urbana a partir del valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, multiplicando el indicado valor catastral por un coeficiente determinado por su referencia al valor de mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

    QUINTO.- Como se viene diciendo, ha de motivarse la comprobación de valor en lo referente a la identificación e individualización del bien, coeficiente multiplicador, y método de valoración utilizado, y en el supuesto que se enjuicia, sucede lo propio con la determinación del valor catastral actualizado del inmueble transmitido. A tal efecto, en el documento de motivación de la comprobación de valor, se contempla que el valor catastral del bien es de 50.020.94 euros y que el año de aplicación de la revisión catastral es 1998. El referido valor catastral debe entenderse actualizado a la fecha del devengo, concretamente cuando se instrumentaliza la transmisión, mediante escritura pública de 21 de octubre de 2014. Efectivamente consta en el expediente administrativo, certificación catastral, en la que consta la referencia catastral del inmueble (2 583 8141136228S0001XF) y el valor catastral de 50.020.94 euros referido y por tanto actualizado al año valor de 2014. Con arreglo a lo expuesto y a la normativa reflejada en los fundamentos jurídicos anteriores el método de comprobación realizado al amparo del art. 57.1.b) de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral fue realizado correctamente. Debe concluirse la corrección del método de comprobación empleado discrecionalmente por la Administración y, por ende, la valoración debida y expresamente motivada, motivación que fue puesta en conocimiento del administrado para que en su caso pudiera alegar y probar lo procedente en orden a contradecirla. Así resulta de lo dispuesto en la LGT, que en su artículo 102.2.c) dispone que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario; mientras que el artículo 134.3 del mismo cuerpo legal establece que si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de Ios medios y criterios empleados. No ha existido en el expediente administrativo infracción alguna de procedimiento que pudiese haber producido indefensión ni muchos menos nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley 58/2003 , pues el art. 34 1) de la indicada normativa, contempla el derecho a formular alegaciones y aportación de documentos. No obstante, la exegesis del precepto no autoriza a las consideraciones de la demanda, en la que se llega a afirmar que las alegaciones deben tenerse en cuenta en la propuesta de resolución, antes al contrario, lo que el precepto exige es que se tengan en cuenta los documentos que se aporten, pero evidentemente las alegaciones pueden ser o no estimadas. Todo ello, sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria en la que se podrá alegar y en su caso probar el supuesto deterioro del inmueble. Tasación pericial contradictoria, que fue expresamente reservada por la hoy parle actora y que debe practicarse, tal y como se desprende del art. 135 párrafo segundo de la Ley 58/2003 , en la medida en que está contemplada en la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados. En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  4. La procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo, en nombre y representación de don Jose Pedro, presentó el 19 de octubre de 2017 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

  5. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas el artículo 34.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el 57.1.b) de la misma ley y con los artículos 24.1 y 31.1 de la Constitución Española.

  6. La Sala de instancia, por auto de 31 de octubre de 2017, acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo, en nombre y representación de don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala juzgadora.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  7. La sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 21 de febrero de 2017, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores".

  8. La procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo, en nombre y representación de don Jose Pedro interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de abril de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido anteriormente reseñadas.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 17 de julio de 2018, en el que solicitada se dicte sentencia desestimatoria, que confirme la sentencia recurrida.

    Por su parte, la providencia de 30 de julio de 2018 tuvo por decaída en su derecho a la Junta de Andalucía, al no haber presentado su escrito de oposición dentro del plazo conferido para ello.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 11 de febrero de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada es acertada en su decisión de confirmar la actividad administrativa objeto de recurso, dando su beneplácito a la motivación del acto de liquidación, manifestado en una fórmula aritmética que aplica sobre el valor catastral un coeficiente multiplicador. Expresado de otro modo -por seguir los términos del auto de admisión-, debemos precisar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

En realidad, como seguidamente veremos, el asunto no encierra únicamente un problema de motivación de los actos de rectificación de la deuda tributaria autoliquidada, en aquellos casos en que se haya acudido al medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT, esto es, el empleo de índices o coeficientes multiplicadores del valor catastral, en caso de bienes inmuebles. Las dos sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018, pronunciadas en los recursos de casación nº 1880 y 4202/2017 (ES:TS:2018:2185 y ES:TS:2018:2186), posteriores al auto de admisión y a los propios escritos de las partes -salvo el de oposición, que pudo no haber conocido, por la proximidad temporal, la nueva doctrina de esta Sala expresada en ellas- resuelven el mismo problema con mayor amplitud que la determinada solamente por el alcance y efectos de la motivación y su eventual incumplimiento.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a las cuestiones debatidas.

La cuestión relativa a la idoneidad jurídica del medio de valoración consistente en la utilización de coeficientes -por lo general, únicos para todo el municipio- multiplicadores del valor catastral, cuando se trata de la comprobación del valor real de adquisición de bienes a efectos del gravamen en aquellos impuestos en que la base imponible se determina en función de ese mismo valor real ( artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 10.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LITP- ha sido, como hemos adelantado, resuelta ya repetidamente por esta Sala, a partir de las dos sentencias de 23 de mayo de 2018, seguidas posteriormente por otras varias entre las que cabe mencionar las muy recientes de 10 y 12 de febrero pasada, recaídas en los recursos de casación 5848 y 5724/2018.

Tal doctrina resuelve el problema jurídico y fija, ratificándola, la establecida a propósito de la improcedencia de aplicar valores genéricos, objetivos o abstractos, prescindiendo del examen individualizado de cada inmueble. De dicha doctrina se infiere sin dificultad que el problema jurídico que presenta la utilización de este método comprobador va mucho más allá de un problema atinente a la motivación necesaria de los actos de valoración y de la liquidación que surge de ellos, pero la encierra también.

Indica la primera de las dos recientes sentencias reseñadas lo siguiente, que transcribimos ad pedem litterae para salvaguardar el principio de unidad de doctrina, emanación del de seguridad jurídica -la reseñada en ella es la que establecemos, por ratificación, como propia de este recurso-:

" SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017 , que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Obviamente, la jurisprudencia establecida por esta Sala, en las sentencias de 23 de mayo de 2018, reproducidas en otras muchas posteriores, sobre los límites formales y sustantivos que conlleva la aplicación del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria -LGT- cuando de la valoración -o, por mejor decir, la corrección del valor declarado- se trata, de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aquéllos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -equivalente, como ya hemos declarado de modo uniforme y reiterado- con el que pactarían dos sujetos de derecho independientes entre sí, esto es, como regla general, con el valor de mercado, tal jurisprudencia, decimos, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional, confirmando la doctrina jurisprudencial que se reitera, así como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, señalar que procede la anulación de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, en lo que excedan del valor declarado, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.

CUARTO

Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de julio de 2017, en el recurso nº 431/2016, sentencia que se casa y anula.

  3. ) En su virtud, estimar el mencionado recurso nº 431/2016, deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía arriba reseñada y, en su virtud, anulamos la expresada resolución y la liquidación en ella impugnada.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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