ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:1663A
Número de Recurso20872/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20872/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado Penal nº 14 de Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

REVISION núm.: 20872/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Palma Crespo en nombre y representación de Carlos José, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/11/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, que le condenó por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sentencia que ganó firmeza al desestimar parcialmente la Audiencia Provincial el recurso de apelación, en sentencia de 30/01/15, dictada en el Rollo 20/15, por la Sección 3ª, en el sentido de modificar la pena impuesta. Se apoya en el art. 954.1 d) y a tal fin alega "...Esta parte, viene a impugnar dicha Sentencia al amparo del Art. 954.1 d) LECrim ., en cuanto que han existido hechos o elementos de prueba, que esta parte ha obtenido con posterioridad a la firmeza de la Sentencia, y de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una menos grave, siendo dichas pruebas las siguientes:

- Anuncios a través de página de internet htcmanía.com y jaenrcingclub.com por el usuario Bernardino, y foros donde lo identifican como estafacor, cuyos datos son, Carlos, c/ DIRECCION000 nº NUM000, Linares, que es el supuesto verdadero autor de los hechos..... Comunicaciones mantenidas vía mail por Carlos realizando tratos con empresas chinas y finalmente compra de cajas vacías de Iphone 4S.... Anuncios de venta de Iphone 4S a través de páginas de internet, tales como segundamano.es, ebay y milanuncios.com por parte de D. Carlos ....Soporte conteniendo audio de testigo Dª Tatiana, en el que manifiesta su miedo a declarar la verdad de los hechos por las represalias de la familia de Carlos, enviando por la misma vía whatsapp, desde el teléfono de la misma, NUM001, al del Sr. Carlos José NUM002 ......Captura de pantalla en la que se ve la fecha (16/10/19) y hora 10;23) de envío del auto al Sr. Carlos José y conversación mantenida entre ambos, así como datos de la misma..." Además propone la practica de diligencias: Rueda de reconocimiento testifical, que se levante acta por el letrado de la Administración de Justicia del contenido de un teléfono móvil.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de enero, dictaminó: "...frente a las concluyentes pruebas practicadas en el juicio, no explica cuál es la relevancia, en orden a su inocencia, de las que propone ahora, ni la dificultad de haberlas aportado en el mes de noviembre de 2014, fecha en la que se celebró el juicio oral, dado que algunos de los documentos que ahora aporta son de los meses de noviembre de 2011 y febrero, julio y agosto de 2012, sin perjuicio de que Carlos pueda ser autor de otros delitos de estafa independientes de los cometidos por el acusado. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Carlos José fue condenado en sentencia de 10/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. La sentencia de 30/01/2015, dictada en apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, estimó parcialmente el recurso en el sentido de imponerle, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses, con igual cuota diaria de 8 euros, y, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 meses de prisión. Pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954. 1, d) de la LECR, y alega para ello que ha tenido conocimiento de las siguientes nuevas pruebas que acreditarían su inocencia:

1) Anuncios a través de las webs htcmania.com y jaenracingclub.com del usuario Bernardino y foros del mes de febrero de 2012 en los que le identifican como estafador, habiendo sido identificado dicho usuario como Carlos con domicilio en la localidad de Linares (Jaén), que es el supuesto verdadero autor de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

2) Comunicaciones vía mail mantenidas en el mes de noviembre de 2011 por Carlos con empresas chinas para la compra de cajas vacías de lphone 4S.

3) Anuncios de venta de lphone 4S publicados en los meses de julio y agosto de 2012 en las páginas de internet segundamano.es, ebay y milanuncios.com por parte de Carlos.

4) Soporte conteniendo audio de la testigo Tatiana, en el que manifiesta su miedo a declarar la verdad de los hechos por las represalias que puedan provenir de la familia de Carlos, que fue enviado desde el teléfono de la testigo al teléfono del acusado.

5) Captura de la pantalla en la que se aprecia la fecha y hora (16/10/2019, 1 0' 23 horas).

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de 8/2/19 recurso de revisión 20629/18 "Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim . que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido...". Por su parte, el art. 954.1 d) LECrim. invocado en el escrito establece como caso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elemento de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", que exige, como decíamos en el auto de 13/12/2017 revisión 20809/2017, la concurrencia de dos requisitos: "1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena y, 2º) que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16, de 11-10 ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31-10-2016 revisión 2023/2016 y de 10-1-2017 revisión 20639/2016). Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada".

En el caso que nos ocupa, la sentencia del Juzgado de lo penal, declara probado que en el mes de diciembre de 2011 insertó en la web segundamano.es unos anuncios de venta de teléfonos móviles marca lphone 4S, vendiendo, contrarrembolso, 5 teléfonos a Carlos Antonio por el precio de 2.500 euros; teléfonos que el día 16 de diciembre entregó el acusado al comprador, haciéndose pasar por empleado de la empresa Halcourier, recibiendo el importe acordado, Sin embargo, en el paquete había cinco envases de zumo de frutas de la marca Mercadona. Estas mismas operaciones las realizó con los perjudicados Jesús María y Jesús Carlos. Y, por último, se declara probado que para conseguir su propósito el acusado simuló el envío a través de la empresa Halcourier para lo cual rellenó albaranes a nombre de dicha empresa con datos falsos a fin de crear una apariencia de realidad ante los compradores.

Las pruebas en las que se fundamentó las declaraciones de los perjudicados describiendo la forma en que se pusieron en contacto con el acusado, que se hacía llamar Adolfo; el reconocimiento del acusado, que hicieron en el juicio que Carlos Antonio y los hermanos de los dos últimos perjudicados, como la persona que les entregó el paquete, añadiendo el primer perjudicado que, al levantarle sospechas el repartidor, apuntó la matrícula de la furgoneta que conducía; las declaraciones de los funcionarios de policía nº NUM003 y NUM004, que averiguaron que la furgoneta pertenecía a una empresa de alquiler de vehículos de Linares, a través de la cual localizaron a la persona que la había alquilado y cuya fotografía resultó ser reconocida por los testigos; la declaración del funcionario de policía no NUM005, que solicitó al Juzgado de Instrucción la autorización para averiguar el titular del número de teléfono y el IP del ordenador a través del cual se puso el anuncio, ratificando que el titular de la línea de teléfono que figuraba como teléfono de contacto en los anuncios pertenecía al acusado; y la declaración del agente de policía nº NUM006, que manifestó que mostró al encargado de la empresa Halcourier los albaranes, que no reconoció dichos documentos como propios de la empresa.

La rotundidad y contundencia de estas pruebas es confirmada por la sentencia de apelación de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que añade que, si bien el acusado negó los hechos, admitió haber alquilado la furgoneta en cuestión y haber viajado el día 16 de diciembre a Málaga en compañía de su cuñado, al que no propuso como testigo, para comprar unos muebles en el establecimiento IKEA, con tal acerbo probatorio las que ahora propone como bien dice el Ministerio Fiscal como nuevos elementos de prueba, no solo no resulta dato decisivamente relevante a esos efectos ni tampoco porque su defensa no las propuso en el plenario dado que se trata de documentos de noviembre de 2011, febrero, julio y agosto de 2012 y ello "sin perjuicio de que Carlos pueda ser autor de otros delitos de estafa independientes de los cometidos por el acusado ", no se trata pues de elementos nuevos antes ignorados, sino de datos ya conocidos, por ello al no tener cabida la pretensión del condenado en el recurso de revisión conforme al art. 957 LECrim. procede desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a autorizar a Carlos José a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 10/11/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga y la de 30/01/15 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo 20/15.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Susana Polo García

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