ATS 184/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:1541A
Número de Recurso3738/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución184/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 184/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3738/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 184/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia, con fecha diecisiete de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 5/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2017, en la que se absolvía a Rafael de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y atentado por los que era acusado, en atención a la aplicación de la eximente de enajenación mental, acordando la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante un máximo de 22 años, así como el pago de 25.000 euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Rosaura., y 1.890 euros al agente con TIP NUM000, sumas ambas que se actualizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el comiso y destrucción de las armas intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafael, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha nueve de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, actuando en nombre y representación de Rafael, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal.

2) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por error en la cuantificación a Rosaura. por las lesiones y el daño moral padecido.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal.

  1. Se interesa que el internamiento sea en un centro psiquiátrico y no en una Unidad hospitalaria psiquiátrica penitenciaria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, el día 6 de diciembre de 2017, Rosaura. comenzó a trabajar para el procesado como cuidadora de su suegro, una persona mayor que precisaba la ayuda de terceros para desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

    Sobre las 19:00 horas del referido día, el procesado acudió en su vehículo a la Plaza de la Estación de Figueras para recoger a Rosaura. y a su amiga Emilia, persona que había puesto en contacto al procesado con Rosaura. y que desempeñaría los cuidados durante los fines de semana. En dicho lugar las acompañaba Isidoro (pareja sentimental de Rosaura.) quien, sin embargo, no se subió al vehículo.

    El procesado llevó a las dos amigas hasta su domicilio, procediendo a continuación a presentarles a su suegro, indicándoles cómo debían cuidarle, y a mostrarles la vivienda en la que iban a trabajar. El procesado les mostró en concreto una de las habitaciones, señalando que era allí en donde dormiría Rosaura., y otra habitación, con advertencia de que no podían entrar allí ya que era el lugar en donde guardaba todas sus armas; dichas armas resultaron ser, a la sazón: una escopeta de aire comprimido marca Gamo modelo Coyote con calibre 5'5 y mira telescópica, una escopeta de aire comprimido marca Gamo modelo Sporter con calibre 45 y mira telescópica, así como una pistola de aire comprimido de modelo y marca desconocida. Las referidas armas se hallaban en un buen estado de conservación y funcionaban correctamente.

    Después de llevar de vuelta a Figueras a Emilia, el acusado regresó sobre las 20:30 horas a su domicilio, en el que se hallaba Rosaura. realizando las tareas para las que había sido contratada. Fue entonces cuando el acusado manifestó a la víctima sus verdaderas intenciones, una vez acostado su suegro y portando en todo momento una pistola en su bolsillo (arma que la mujer podía ver perfectamente porque el procesado la tocaba de forma intencionada y constantemente con intención de causarle temor), le dijo que su trabajo no consistiría en cuidar del anciano, sino de cuidarle a él como si fuese su mujer, replicándole ella que ya tenía una pareja. Le enseñó además una serie de informes médicos sobre las enfermedades físicas y psíquicas que padecía.

    En ese momento la víctima recibió una llamada de su pareja. Al finalizar la llamada el procesado cogió el móvil de la víctima y le extrajo la tarjeta, rompiéndola y cambiándola para formatear el teléfono. Además, el acusado, con el propósito de que Rosaura. no se pudiese comunicar con el exterior ni escapar del domicilio e inspirado por el ánimo de privarla de su libertad ambulatoria, procedió a desconectar los teléfonos fijos de la vivienda y a cerrar la puerta principal de acceso con llave. De tal forma, logró mantener encerrada durante las horas siguientes y en contra de su voluntad a la víctima, quien atemorizada por la actitud del procesado y por el hecho de que portaba un arma, no osó intentar escapar.

    Después de romper su tarjeta de móvil el procesado pidió a la víctima que le hiciese un masaje en la espalda con los pies y que lo bañase, peticiones a las que la mujer (pese a responderle que no era su trabajo) accedió, aterrada. También le requirió para que se duchara desnuda, en su presencia.

    Sobre las 03:00 horas del día 7 de diciembre, el procesado le manifestó a Rosaura. que dormirían juntos en la misma cama, accediendo igualmente la mujer ante el temor que el acusado le había infundido. A las 07:00 horas el procesado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, comenzó a tocar y a besar a la víctima por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y la vagina, momento en el que ella le pidió que no hiciera eso y que la respetase. Entonces el procesado, mostrándole una pistola que tenía en la habitación, con intención de infundir temor en la mujer, le profirió las siguientes expresiones: "tú vas a hacer lo que yo te diga", no te pongas nerviosa" y "déjate". Seguidamente, inspirado por el mismo ánimo libidinoso, procedió a penetrar vaginalmente a la Rosaura. quien, pese a que pedía que la dejase, accedió a sus peticiones al hallarse presa del pánico.

    Sobre las 08:00 horas, la pareja de Rosaura. llamó al timbre de la vivienda, preocupado porque ésta no le cogía el teléfono desde la noche anterior, momento en el que el acusado interrumpió la agresión sexual para ponerse un pantalón y salir a la terraza, gritando a Isidoro que se fuese y que dejase trabajar a la mujer. A continuación, el procesado regresó a la habitación, se desnudó otra vez e, inspirado nuevamente por un ánimo libidinoso, reemprendió la agresión, besando a la víctima por todo el cuerpo y penetrándola vaginalmente, actos sexuales a los que Rosaura. accedió por el temor que le infundía el acusado.

    Sobre las 08:30 horas acudieron a la vivienda agentes debidamente uniformados, alertados por la pareja de Rosaura., y llamaron insistentemente al timbre de la vivienda, actuando en el ejercicio legítimo de sus funciones e identificándose como policías. Fue entonces cuando el acusado, guiando su conducta por el ánimo de atentar contra el principio de autoridad y menoscabar la integridad física de los agentes, comenzó a dispararles desde la terraza de la vivienda en múltiples ocasiones con las armas de aire comprimido (entre ellas la pistola utilizada anteriormente para intimidar a la víctima). Uno de los numerosos disparos alcanzó al agente con TIP NUM001 en el antebrazo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos se causó al referido agente unas heridas consistentes en herida por impacto de cuerpo extraño en el tejido subcutáneo en el antebrazo izquierdo; dichas heridas precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento quirúrgico consistente en la retirada del cuerpo extraño y curas tópicas con soporte médico, con un período de curación fijado pericialmente en 27 días impeditivos, sin que resten secuelas.

    Durante el tiroteo los agentes reclamaron al procesado que liberase a la mujer o que les dejase ver que estaba bien; entonces el acusado se dirigió a la habitación en donde se hallaba la mujer y tras decirle que se desnudase de nuevo (pues ésta se había vestido durante el tiroteo), la apuntó con la pistola al cuello y la hizo salir al balcón, dándole golpes en el cuello y profiriendo a gritos la siguiente expresión: "me la he follado dos veces". A continuación, la hizo entrar de nuevo y, apuntándola con la pistola, le pidió que hiciese un café para su suegro.

    Finalmente, el procesado depuso su actitud hostil y se entregó a los agentes, quienes le detuvieron en el acto y liberaron a la mujer. Los agentes intervinieron en el domicilio las armas de aire comprimido antes referidas y 3.335 euros en metálico.

    Como consecuencia de los hechos más arriba relatados se le causaron a Rosaura. unos menoscabos consistentes en una equimosis por succión en el cuello, así como un fuerte estrés postraumático debido a las prácticas sexuales no consentidas y a los graves hechos de los que fue objeto; tales menoscabos requirieron para su curación una primera asistencia facultativa. y un tratamiento médico posterior, con un período de curación de 30 días no impeditivos, restando unas secuelas cifradas pericialmente en 3 puntos.

    El acusado es una persona con antecedentes patológicos de trastorno distímico, de años de evolución, y trastorno por ideas delirantes (diagnosticado en marzo de 2017). El trastorno por ideas delirantes está clasificado dentro del DSM-V en el ámbito de los trastornos de esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. Dicho trastorno delirante provocó en el acusado una afección muy relevante de sus facultades y cognitivas y volitivas el día de los hechos que le anuló sus capacidades de comprensión de la ilicitud del hecho.

    El Tribunal Superior de Justicia considera acertada la decisión del Tribunal a quo, porque es respetuosa con el artículo 101 del Código Penal, y con la jurisprudencia que lo desarrolla, pues se considera que constituye una medida de seguridad condicionada por su necesidad y por su peligrosidad.

    En efecto, esta Sala ha venido señalando que para la adopción de la media de seguridad de internamiento ha de tenerse en cuenta el grado de peligrosidad puesto de relieve por el acusado con los actos cometidos, lo que determina que la medida a imponer tiene que ser seleccionada para controlar los graves riesgos que genera una persona con unos padecimientos psíquicos que pueden derivar en nuevas conductas agresivas para la vida e integridad de terceras personas ( STS 526/2018, de 5 de noviembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por error en la cuantificación a Rosaura. por las lesiones y el daño moral padecido.

  1. Sostiene el recurrente que la indemnización por las lesiones y daños morales padecidos por Rosaura. es desproporcionada e injustificada.

  2. Como señala la STS 915/2010, de 18 de octubre, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.

  3. El Tribunal Superior consideró que la cantidad señalada en la sentencia de instancia, como indemnización por las lesiones y el daño moral, era equitativa y proporcional a la gravedad de los hechos declarados probados; el daño moral deriva de la detención ilegal y la agresión sexual a las que fue sometida la víctima, que se ha visto muy afectada por los hechos, teniendo pánico a salir de casa, pesadillas recurrentes, dolores de cabeza y angustia y miedo generalizado.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre: "En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".

El recurrente introduce las mismas alegaciones que ya planteara en apelación, sin que se aporten nuevos datos que justifiquen cambiar el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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