ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1699A
Número de Recurso4765/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4765/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4765/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Ajamil Develops S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 596/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 322/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de la mercantil Ajamil Develops S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Valvanuz Proyectos, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso iniciado por demanda presentada por la mercantil que ahora es parte recurrida contra la mercantil que ahora es recurrente, sobre reclamación de cantidad, ejercitando una acción de reembolso basada en el art. 1158 CC y por enriquecimiento injusto, en la que, estimando el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia desestimatoria de primera instancia, se estimó la demanda.

La sentencia recurrida -atendido el proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de tres motivos en los que concurre, como se verá la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la vulneración por inaplicación del art. 42 CCom y la infracción del art. 18 LSC en relación con la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo, "entendiendo que la vulneración en la sentencia recurrida se produce al argumentar que la existencia del grupo no conlleva la responsabilidad solidaria frente a terceros"; la tesis del motivo -aunque en él no se expresa de forma concluyente podría deducirse de las alegaciones finales de su desarrollo- es que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo a las personalidades jurídicas individuales en los casos de grupos de empresas; se alude en estas alegaciones finales a que la aplicación de esta teoría estaría en relación directa con la teoría de los actos propios, que la mercantil reclamante ni siquiera es un tercero y que la sentencia recurrida no supo entender la argumentación de la sentencia de primera instancia.

    Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

    La doctrina del levantamiento, en estrecha conexión con la figura del abuso de derecho, tiene su fundamento en la necesidad de evitar el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, para burlar los derechos de los demás ( STS núm. 101/2015, de 9 de marzo, rec. 226/2013, entre las más recientes), como bien describe la mercantil recurrente en el motivo, lo que sucede es que este tema es ajeno al proceso en el que lo que se discute es si existe o no una deuda entre dos empresas que pertenecieron al mismo entramado empresarial; no estamos ante un tercero (sea persona física o jurídica) que se vea perjudicado por la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de unas empresas integradas en un grupo.

    La recurrente no puede invocar la doctrina del levantamiento del velo para suplir la falta de prueba -según ha declarado la sentencia recurrida- de que las cantidades reclamadas fueran una aportación entre empresas del mismo grupo efectuada en una confusión de contabilidades del entramado societario que con el reparto de las sociedades entre los socios quedó compensada.

    También conviene añadir que la cita de los arts. 42 CCom, y 18 LSC como infringidos carece de fundamento, pues la sentencia recurrida no ha negado que existiera un grupo de empresas, y también conviene precisar que el interés casacional debe ir referido a la infracción denunciada, cosa que no se ha hecho en el motivo porque la teoría del levantamiento del velo es un tema distinto a la configuración legal de lo que constituye un grupo de empresas.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y arts. 6. 7 y 1158 CC. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque parte de un hecho no declarado en la sentencia recurrida, cual es que la entrega de fianza y garantía efectuada por la demandante al arrendador de la demandada obedeció a un negocio societario y tras la disolución del grupo se resolvieron las situaciones generadas durante la coexistencia del mismo, en definitiva, que cualquier cuestión derivada del pago efectuado por la demandante quedó zanjada tras la disolución del grupo.

    En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida desde el respeto a los hechos declarados probados. Es cierto que la recurrente, en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado ha intentado denunciar error en la valoración de la prueba, pero planteando un tema que en nada afecta al presente motivo de casación, pues en el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no se indica qué medio probatorio acredita que fue un negocio societario el que llevó a la demandante a pagar la fianza y la garantía del arrendamiento de la demanda y, especialmente, qué elemento probatorio acredita que este tema quedó liquidado o concluido - cualquiera que fuese la forma- con la disolución del grupo.

  3. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto. Tras un breve desarrollo del motivo, en el que se expone que en la sentencia recurrida se han obviado las posibilidades que el tráfico mercantil otorgaba a la demandante para solicitar la rendición de cuentas del administrador, disolución judicial del grupo con estudio de las cuentas de las mercantiles que lo formaban, reclamación entre socios por el valor de las acciones, se concluye que la reclamación de enriquecimiento injusto, por su carácter subsidiario no puede ser estimada.

    Prescindiendo del confuso desarrollo del motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque el tema planteado -el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto- en nada afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que se ha estimado una acción de reembolso basada en el art. 1158 CC.

    Ejercitada esta acción en la demanda -según deriva de la sentencia recurrida, declaración sobre la que no se ha denunciado incongruencia en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado- la sentencia debe enjuiciar -como ha hecho- si concurren los requisitos para el ejercicio de esa acción de reembolso. El que la mercantil recurrente considere que la demandante debió adoptar ciertas actuaciones antes de acudir a la acción de reembolso es irrelevante y lo que debe combatir es, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, el criterio de enjuiciamiento aplicado por la sentencia recurrida en la estimación de esa acción de reembolso acreditando el interés casacional, lo que como se ha visto no ha hecho la recurrente, ni en este motivo ni en los anteriores que han sido examinados.

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que la carencia manifiesta de fundamento que afecta a los motivos determina, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC)

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC, si bien, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en todo caso el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE por haberse efectuado una valoración de la prueba errónea y arbitraria existiendo un error manifiesto que lleva a una valoración ilógica y absurda.

Lo primero que debe decirse es que la circunstancia de que la sentencia recurrida haya empleado la expresión "especial relación laboral del testigo" para motivar las razones por las que no da eficacia probatoria a sus declaraciones en contra de lo que resulta de un documento, no constituye un error manifiesto, por más que la recurrente considere que la expresión no es exacta, puesto que el testigo está unido a la demanda por una relación consistente en despeñar una asesoría contable, según se dice en el propio motivo.

Por otra parte, debe recordarse que en el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

No es esto lo que se hace en el motivo. Lo que se prende es que esta sala, al margen de cualquier otra prueba y especialmente al margen de cierto documento, atribuya plena eficacia probatoria a las declaraciones del testigo. Esto no es posible plantearlo en un recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos reiterado -por todas la SSTS de 7 de julio de 2017, rec. 339/2015- que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear a la sala una alternativa de enjuiciamiento; como recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Ajamil Develops S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 596/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 322/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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