ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:1690A
Número de Recurso1604/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1604 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1604/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 3 de abril de 2019 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Truck System, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 23 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 3312/2016, con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida, Leoncio y Reyes, se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por el condenado al pago al considerar excesivos los honorarios del letrado Manuel Lago García. Tras los trámites oportunos, por decreto de 11 de noviembre de 2019 se estimó en parte la impugnación. Y, frente a la cantidad de 17.585,53 euros, IVA incluido, recogida en la tasación de costas, los fijó en 1.800, IVA incluido.

TERCERO

La representación procesal de Leoncio y Reyes ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a Truck System, S.L., que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, acreedora de las costas, recurre en revisión el decreto 11 de noviembre de 2019, que estima en parte la impugnación formulada por la parte condenada al pago por considerar excesivos los honorarios del letrado Manuel Lago García. Y que, frente a la cantidad de 17.585,53 euros, IVA incluido, recogida en la tasación de costas, los fija en 1.800, IVA incluido.

El recurrente en revisión alega, en primer lugar, que no consta la razón por la que se incluye el IVA en la cantidad de 1.800 euros. En segundo lugar, alega que, aunque el Colegio de Abogados dictaminó que la cantidad de 3.000 euros, más IVA, era más acorde con las circunstancias y trabajo desarrollado, dicho importe resulta de una estimación ajena a la cuantía del recurso, pero los honorarios inicialmente reclamados se ajustaban, en atención a la cuantía del recurso, a los criterios aprobados por la Junta de Gobierno. Y entiende que, cuando la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores, no procede la condena en costas del letrado minutante conforme al criterio de la sala. Por ello, considera infringido el art. 246.3.ll LEC.

Solicita que se incrementen los honorarios con el IVA correspondiente y no se impongan las costas del incidente de impugnación al letrado minutante.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

  1. En primer lugar, es evidente que si el decreto impugnado incluye en la cantidad de 1.800 euros dos conceptos, los honorarios y el IVA correspondiente, es porque fija el importe de los honorarios en 1.487,61 euros.

    En el fondo, lo que encubre la solicitud de que se aplique el IVA a la cantidad de 1.800 euros, y sin un planteamiento claro, es la disconformidad con el importe de los honorarios fijado en el decreto recurrido.

    Ya hemos manifestado en otras ocasiones que la solución de todas las controversias planteadas respecto de la consideración de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, y de 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015).

    La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía, sino también con las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas. Sin que, para la fijación de esa media razonable, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

    Y en el presente caso, a la vista de la fase del proceso en que nos encontramos y al contenido del trabajo desarrollado en el escrito de alegaciones a la providencia que pone de manifiesto las posibles causas de inadmisión, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

  2. En segundo lugar, el Colegio de Abogados dictaminó que, frente a la suma de 14.533,50 euros, a que ascendía la minuta impugnada, resultaba más acorde a las consideraciones de dicho Colegio en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales la cantidad de 3.000 euros.

    En estas circunstancias, no es aplicable el criterio recogido en los autos que cita el recurrente, según el cual, aunque finalmente se estime total o parcialmente la impugnación, y a pesar del tenor del art. 246.3. II LEC, no procede imponer las costas del incidente de impugnación de la tasación cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada resulte conforme con sus criterios orientadores.

    El interés económico del asunto no es el único factor integrante de los criterios orientadores del Colegio de Abogados en la emisión de sus dictámenes de honorarios profesionales a requerimiento judicial, como parece haber entendido el recurrente en revisión, que obvia otros factores y circunstancias concurrente, como, por ejemplo, el trabajo efectivamente realizado o la complejidad del asunto.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Leoncio y Reyes contra el decreto de 11 de noviembre de 2019, que se confirma; con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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