SAP Sevilla 39/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APSE:2017:212
Número de Recurso3312/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3312/2016

JUICIO JUICIO ORDINARIO Nº 112/2014

S E N T E N C I A Nº 39/17

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de enero de 2016 recaída en los autos número 112/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por Ovidio y Consuelo representados por el Procurador Sr JESUS ESCUDERO GARCIA y defendidos por el Letrado Sr. MANUEL LAGO GARCIA contra TRUCK SYSTEM S.L. representada por la Procuradora Sra. PILAR DURAN FERREIRA y defendida por la Letrada Sra. PILAR VALERO SILVA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Ovidio y Dª Consuelo y estimando plenamente la reconvención planteada por Truck System S.L. declaro resuelto el contrato de compraventa al que se hace referencia el fundamento jurídico primero, en los términos acordados en la reunión que tuvo lugar entre partes el 18 de septiembre de 2013."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ovidio y Consuelo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia la parte contraria, no admitiéndose el escrito presentado al efecto por presentarse fuera de plazo, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso de un contrato de compraventa suscrito en documento privado el 4 de Enero de 2.011 entre D. Ovidio y Dª Consuelo, de una parte y la entidad Truck System S.L. (en lo sucesivo Truck), de otra.

En virtud del mismos D. Ovidio y Dª Consuelo vendían a Truck una finca urbana sita en CALLE000 nº NUM000, de Sevilla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de esta Capital como finca NUM001, que les pertenecía en proindiviso al 50%, gravada con dos hipotecas y varios embargos, por precio de 2.400.000 euros que se satisfarían de la manera siguiente:

125.000 euros a la firma del documento mediante ingreso en una cuenta que se reseñaba.

125.000 euros el 20 de Septiembre de 2.011 mediante ingreso en la misma cuenta.

125.000 euros el 20 de Septiembre de 2.012 por igual procedimiento.

200.000 euros también mediante ingreso en la cuenta el 20 de Septiembre de 2.013.

El resto del precio, ascendente a 1.825.000 euros se abonaría liquidando la cantidad que se adeudara por la primera carga hipotecaria al momento de otorgamiento de la escritura pública que, como máximo, se llevaría a cabo el 20 de Septiembre de 2.014, abonándose la cantidad que quedara en seis plazos anuales, siendo el primero a la fecha de la escritura y los otros cinco con periodicidad anual.

Se preveía que todos los pagos que se hicieran se destinarían al pago de las cargas hipotecarias descritas, que la parte vendedora se reservaba la posesión de la finca hasta que se pagara el precio en su integridad y que la venta se realizaría libre de cargas, pudiendo la vendedora subrogarse en la primera carga hipotecaria, previa autorización de Caja Rural del Sur en cuyo caso se descontaría "el importe de dicha subrogación" del precio.

Además de otros pactos, por lo que interesa al litigio, en las estipulaciones séptima y octava se preveía:

"SEPTIMA.- La presente compraventa queda sujeta a condición resolutoria expresa para el caso exclusivo de que por la parte compradora no se abonare el precio pactado en la forma y plazos establecidos en el presente contrato, en cuyo caso las cantidades entregadas hasta ese momento las hará suya la parte vendedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual.

OCTAVA

También para el supuesto de incumplimiento por parte de la vendedora, se establece cláusula de penalización, pudiendo la parte compradora instar el cumplimiento estricto del contrato o bien, solicitar como indemnización de daños y perjuicios, el doble de las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento."

Resulta incontrovertido que Truck abonó los tres primeros plazos, ingresando en la cuenta pactada un total de 375.000 euros.

Según la actora, tal entidad no hizo efectivo el plazo correspondiente a Septiembre de 2012, por lo que interpuso demanda en la que solicitaba se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato y al abono del plazo pendiente de pago, ascendente a 200.000 euros, sin perjuicio del resto de pagos pendientes de vencer conforme a lo expresamente pactado, con los intereses legales desde el 20 de Septiembre de 2.013 y al pago de las costas.

Truck se opuso a la demanda, considerando que ante el impago ha de operar la cláusula séptima, procediendo la resolución del contrato con pérdida por su parte de las sumas entregadas, cosa que además se acordó en una reunión mantenida entre las partes y sus letrados el 18 de Septiembre de 2.012 a las 17,30 horas en sus propia dependencias, formulando reconvención para que se declarara resuelto el contrato de compraventa con los efectos previstos en la cláusula séptima.

Los actores se opusieron a la demanda reconvencional esgrimiendo la falta de legitimación activa de Truck para instarla, negando cualquier acuerdo resolutorio que, en todo caso no habría sido autorizado por Dª Consuelo que no asistió a la reunión en la que se dice se adoptó y añadiendo que la estipulación séptima del contrato contenía un condición resolutoria a su favor que no le impedía instar el cumplimiento del contrato.

Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda e íntegramente estimatoria de la reconvención.

En ella el Juzgador, si bien acogió los argumentos de la actora en orden a la interpretación de la estipulación séptima, consideró acreditado por presunciones que en la reunión de 18 de Septiembre de 2.012 D. Ovidio actuó en representación de su esposa y concluyó un acuerdo resolutorio del contrato con pérdida por la compradora de las sumas entregadas, acuerdo que deduce del hecho probado consistente en la no contestación a dos correos, uno de ellos remitido al día siguiente de la reunión, por el Letrado de Truck al

Letrado de los vendedores y otro que lo reproduce remitido el 10 de Octubre...

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