ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1655A
Número de Recurso4576/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4576/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4576/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 879/2016, dimanante autos de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial n.º 1534/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Faustino, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D.ª Daniela, como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se dictó providencia acordando poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que muestra su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto, y considera que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal sobre formación de inventario y liquidación del régimen matrimonial, seguido por razón de la materia, que accede, por tanto, al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos, en lo que afecta al recurso de casación (página iv), se fundamenta su procedencia en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, por ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, y se articulan dos motivos en los que se denuncia la infracción del art. 36.1.c) CCom, y del art. 1061 CC, respectivamente.

Así planteado el recurso de casación, debe concluirse que la vía de acceso invocada por el recurrente -del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC (página iv del escrito de interposición)- no es la procedente, ya que estamos en un proceso cuyo cauce procedimental -el juicio verbal- viene determinado por razón de la materia y no por razón de la cuantía. Es decir, con independencia de su cuantía.

Así pues, el acceso a casación debe tener lugar en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC), acreditando dicho presupuesto en alguno de los tres aspectos que contempla el precepto (así deriva de los AATS de 11 de mayo de 2016, rec. 1426/2015, 21 de junio de 2017, rec. 861/2017, de 5 de julio de 2017, rec. 69/2017, de 23 de enero de 2019, rec. 4154/2016, de 27 de marzo de 2019, rec. 329/2018, y de 3 de julio de 2019, rec. 146/2019).

Resulta, por tanto apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que, al invocarse una vía inadecuada de acceso al recurso, no se ha justificado la concurrencia de interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

Como se declaró en el ATS de 27 de marzo de 2019, rec. 329/2018, también en un proceso sobre liquidación de régimen económico matrimonial, estamos ante un litigio tramitado en atención a su materia, y no en razón de la cuantía, "en consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3.º LEC, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC".

CUARTO

Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución. De ser como dice el recurrente, estaríamos ante un juicio ordinario, que es el proceso en el que deben tramitarse las acciones que, sin tener un proceso especial establecido, superen la cuantía -que se alega- superior a 600.000 euros. Los procesos especiales del Libro IV, sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores siguen un procedimiento que viene establecido por razón de la materia con independencia de su cuantía.

QUINTO

La inadmisión de los recursos comporta las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas al recurrente.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 879/2016, dimanante autos de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial n.º 1534/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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