ATS, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6416/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6416/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso 238/2017 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ["TEARV"] de fecha 31 de octubre de 2016 por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por la actora 46/02709/15 en relación con la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], ejercicio 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 14.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. Subraya que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  3. Afirma que la infracción del artículo 14.1.a) LIRPF, relativo a la imputación temporal de ingresos y gastos, en relación con los rendimientos de trabajo derivados de la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria, ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que se recurre.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida aplica normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, concurriendo la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "ya que las ayudas previas a la jubilación ordinaria otorgadas por las Administraciones Públicas, fundamentalmente autonómicas, están generalizadas (aparte de en la Comunidad Valenciana, a las que se refiere este recurso, -que afecta concretamente a 220 trabajadores de la mercantil PORCELANAS LLADRÓ, S.A.- , podemos citar en este sentido la Orden EYE/989/2010, de 24 de junio (BOCL de 12 de julio de 2010) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Prograrna II). En idéntico sentido, las otorgadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a las que hace referencia la RTEAC de 25 de septiembre de 2008 R.G. 3499/2006), afectando a un importante número de trabajadores, por lo que no puede dudarse, por tanto, de que el supuesto trasciende del caso concreto y la doctrina resultará aplicable a un gran número de situaciones".

    5.3. La sentencia impugnada sienta una doctrina sobre dicha norma que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2 b) LJCA] y "encaja perfectamente en la tradicional opinión del TS sobre el "daño a los intereses generales" (daño no solo patrimonial, sino organizativo o de cualquier otra índole, pudiendo ser su entidad tanto económica como cualitativa - STS de 13 de mayo de 2013 RT 2013/4284) sin perjuicio de la tesis sobre "reiteración del daño y del error" que aquí puede darse también y mantiene el propio TS (entre otras, en su Sentencia de 8 de junio de 2005 RJ 2005/9353)".

  5. Manifiesta que "[r]esulta conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre la cuestión suscitada en este recurso de casación y que, interpretando adecuadamente el artículo 14.1 a) LIRPF, deje claro que, cuando el precepto indica que los rendimientos del trabajo se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, ese periodo impositivo no es otro, en el caso de ayudas previas a la jubilación ordinaria otorgadas por Administraciones Públicas, que el ejercicio en que se concedió la ayuda, siempre que no resulte otra cosa del propio acuerdo de otorgamiento de la misma, siendo, por tanto, irrelevante el momento (el ejercicio) en el que, por razones presupuestarias o de otra índole, ajenas a la voluntad del beneficiario, se efectúe su pago (en este caso, como se ha dicho, en concepto de renta anual temporal, que incluye, mes a mes, durante seis años, una parte de la subvención o ayuda reconocida por valor de 14.000 euros)".

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso en auto de 6 de septiembre de 2019, emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la parte recurrida, Dª. Bárbara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]; y (b) sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y, por ende, trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.b) y c) LJCA]. Además, se alega la existencia de interés casacional objetivo no expresamente previsto en el artículo 88.2 LJCA.

  3. Los razonamientos de la parte recurrente justifican suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis y en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) El 10 de julio de 2009, Porcelanas Lladró S.A. solicitó de los Servicios de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana el despido colectivo de 220 trabajadores de la empresa, alegando causas económicas y productivas.

  2. ) El 25 de septiembre de 2009 el referido Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana estimó la solicitud de la mercantil Porcelanas Lladró S.A.

  3. ) El 26 de diciembre de 2012 el citado Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana dictó resolución concediendo una subvención a los extrabajadores del Grupo Porcelanas Lladró S.A. una subvención de 700.000 euros, y reconociendo en particular a Dª. Bárbara una subvención o ayuda previa a la jubilación ordinaria de 14.000 euros. Tal cantidad, aunque asignada al ejercicio presupuestario 2012, fue depositada en la entidad Nationale-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Española el 27 de diciembre de 2013 para que, junto con las aportaciones realizadas, consistentes en las indemnizaciones de los trabajadores, ésta ejerciera como entidad pagadora de forma diferida conforme al certificado individual de la Sra. Bárbara y conforme al cuadro que figuraba en la póliza suscrita con la entidad en virtud del cual la recurrente debería percibir cantidades mensuales durante los años 2012 a 2017.

  4. ) Dª Bárbara presentó oportunamente su autoliquidación por IRPF ejercicio 2012, sin incluir en la misma la referida subvención concedida por la Generalidad Valenciana en diciembre de 2012 en concepto de ayuda previa a la jubilación ordinaria y por un importe de 14.000 euros.

  5. ) La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada de ese ejercicio 2012, que concluyó con una resolución de la Administración de Sagunto por la que, de acuerdo con el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en su Consulta vinculante NUM000 de 25 de octubre, se calificó dicha subvención como rendimiento del trabajo con imputación temporal en el año de su concesión, 2012. Ello determinó que se aumentasen los rendimientos de trabajo declarados por la contribuyente en ese ejercicio en el importe de la subvención concedida y la práctica de una liquidación provisional.

  6. ) Disconforme la obligada tributaria con la resolución dictada por la AEAT, Dª Bárbara formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARCV que, en este punto concreto y tras confirmar la calificación de la ayuda concedida como rendimiento del trabajo, consideró, de acuerdo con el artículo 14.1. a) LIRPF imputable temporalmente la misma al ejercicio 2012.

  7. ) La obligada tributaria acude ya a la vía contencioso-administrativa en la que, tras admitir la calificación de la ayuda concedida como rendimiento del trabajo sujeta al IRPF -sobre lo que, como dice el fallo impugnado, no existe controversia entre las partes-, centra su impugnación en la determinación del ejercicio de imputación. La sentencia de instancia estima su recurso, entendiendo que las rentas discutidas deben imputarse a los ejercicios 2012 a 2017 (periodo de cobro de las rentas del seguro colectivo) y no únicamente al ejercicio 2012, ejercicio en el que le fue concedida. Tal sentencia es la impugnada en casación en el presente recurso.

TERCERO

1. El artículo 14.1.a) LIRPF, establece lo siguiente, a los efectos de la imputación general:

"Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."

  1. La discrepancia se hace presente a la hora de determinar cuándo tiene lugar esa condición, la exigibilidad, en un caso como el presente.

    2.1. La sentencia impugnada, revocando el criterio de la Administración, considera que tal condición se daba no a la fecha en la que la subvención fue concedida pero no satisfecha, sino a los ejercicios en el que la citada ayuda es abonada y puesta a disposición del recurrente. Particularmente, y después de referirse a los artículos 6.1, 12 y 14 LIRPF, recoge textualmente:

    "La aplicación conjunta de estos preceptos, conlleva la estimación de la tesis defendida por la demandante, ya que en la autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de cada ejercicio, debe declarar la renta percibida en el ejercicio al que se refiere la declaración, con independencia de que en un determinado ejercicio se le haya concedido, una determinada subvención o ayuda. Cuestión distinta sería que no se hubiese establecido un calendario de pagos concretando el importe de la subvención o ayuda a percibir durante el período de tiempo al que se refiere el acuerdo que afecta a la recurrente. Así, no sólo se reconoce una subvención o ayuda previa a la jubilación ordinaria por importe de 14.000 €, sino que se concreta la parte de esos 14.000 € que la recurrente tiene que percibir mensualmente entre los años 2012 a 2017. De este modo, la demandante sólo tiene que declarar el importe percibido y exigible en cada período impositivo.

    (...) En definitiva, con arreglo al calendario de pagos preestablecido, la demandante ha recibido una cantidad en concepto de renta anual temporal que incluye, mes a mes, durante seis años, una parte de la subvención o. ayuda reconocida por valor de 14.000 €.

    Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa, reconociendo el derecho de la misma a tributar por los 14.000 € percibidos de ayuda pública a su indemnización por despido de manera periódica conforme percibe dichos rendimientos, y no de forma íntegra en el ejercicio 2012".

    2.2. Por el contrario, la Administración recurrente estima que la exigibilidad del rendimiento de trabajo satisfecho, en este caso, de la ayuda previa a la jubilación ordinaria concedida por la Generalidad, a la que se refiere el artículo 14.1.a) LIRPF pretendidamente infringido, se produce en el periodo en el que es concedida la subvención o ayuda, en este caso en el ejercicio 2012, en que se produce el devengo de la obligación, siempre que no resulte otra cosa del propio acuerdo de otorgamiento de la misma "lo cual determina la irrelevancia del momento en el que, por razones presupuestarias o de otra índole, ajenas a la voluntad del beneficiario, se efectúe su pago".

  2. Todo lo anterior plantea la cuestión de determinar, en interpretación del artículo 14.1 a) LIRPF, a qué periodo impositivo han de imputarse los rendimientos del trabajo generados con ocasión de la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación: si al periodo en que tales ayudas se reconocen, o bien a aquel o aquellos periodos en que las mismas se abonan.

  3. Despejar la incógnita resulta relevante para el presente litigio, pues si se opta por la primera alternativa de la disyuntiva la Administración habría actuado correctamente, errando la Sala de instancia al revocar su criterio, mientras que de lo contrario la razón estaría de parte de la hoy recurrida.

  4. Debe señalarse que si bien una cuestión tangencialmente parecida a la que suscita este recurso de casación ha sido resuelta ulteriormente por sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2018 (rec. cas. 1180; ES:TS:2018:2540), sobre el particular alcance de la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos cuando se trate de rendimientos del trabajo en forma de ayudas previas a la jubilación ordinaria y si debe atenderse, en estos casos, a la fecha y ejercicio de la concesión de la ayuda o a la fecha o ejercicio en el que el beneficiario tenga la disponibilidad de la misma, no existe jurisprudencia de la Sala, con lo que estaría presente la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, siendo así, además, que el supuesto contemplado en el presente recurso trasciende al caso concreto y afecta potencialmente a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. El interés casacional objetivo se presenta así claro y meridiano, haciendo necesario un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca la cuestión debatida.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del razonamiento jurídico anterior.

  1. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14.1.a) LIRPF.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6416/2019, preparado por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 238/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 14.1 a) LIRPF , a qué periodo impositivo han de imputarse los rendimientos del trabajo generados con ocasión de la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación: si al periodo en que tales ayudas se reconocen, o bien a aquel o aquellos periodos en que las mismas se abonan.

  3. ) El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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