STS 88/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2020
Fecha30 Enero 2020

CASACION núm.: 202/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) y D. Leopoldo, ambos representados y asistidos por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 60/2017 seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra Dª. Eugenia (en calidad de Presidenta del Comité de empresa), D. Matías (en calidad de Secretario del Comité de empresa), USO, APRECE, CSIT-UP, ANPE y el Comité de empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de la Comunidad de Madrid, en procedimiento de conflicto colectivo (erróneamente calificado como "impugnación de Estatutos sindicales").

Han comparecido como partes recurridas el Sindicato USO, Dª. Eugenia (en calidad de Presidenta del Comité de empresa) y D. Matías (en calidad de Secretario del Comité de empresa), todos ellos representados y asistidos por la letrada Dª. Mª Isabel Cruz Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) y de D. Leopoldo se interpuso demanda "en materia de incumplimientos legales y reglamentarios en el Comité de empresa" de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad del apartado tercero del artículo 10.5 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa, de fecha 13 de mayo de 2016, por ser objetivamente arbitrario y crear inseguridad jurídica, además de no contener procedimiento alguno de apelación o de descargo ante órgano independiente.

  1. - Se declare que Dª Eugenia y D. Matías (Presidencia y Secretaría respectivamente), han vulnerado respecto de D. Sergio, el principio de democracia interna, de colegialidad y el principio de representación del Comité de Empresa, al no computar el voto del antedicho miembro del Comité de Empresa por USIT-EP, declarando nulo tal proceder, y condenando a la secretaría a rehacer el acta del Pleno de 19 de septiembre de 2016, eliminando de la misma la expulsión de un miembro de USIT-EP y computando a todos los efectos el voto del citado miembro de USIT-EP.

  2. - Se declare que Dª Eugenia y D. Matías (Presidencia y Secretaría respectivamente), vulneran reiterada y pertinazmente el derecho de D. Leopoldo, como miembro del Comité de Empresa y como portavoz de USIT-EP, a comprobar, revisar y fiscalizar los documentos emanados y recibidos por el Comité de Empresa, en concreto, la copia básica de los contratos, condenando a los mismos a que se cite a D. Leopoldo a la mayor brevedad y no en plazo superior a 10 días, en horario de tarde y por el tiempo necesario para la comprobación y/o revisión de toda la documentación emanada o recibida por el Comité de Empresa desde abril de 2016, en particular las copias básicas de los contratos.

  3. - Se declare que Dª Eugenia y D. Matías, en calidad de Presidencia y Secretaría del Comité de Empresa, han vulnerado y coartado la voluntad colegiada del Comité de Empresa al no convocar la Comisión de Estudio o Trabajo aprobada por el Pleno de 19 de septiembre de 2016.

  4. - Se declare la nulidad del Pleno del Comité de Empresa de 7 de diciembre de 2016, por no haber sido convocado en tiempo y forma, es decir, con una anterioridad de al menos tres días hábiles y por no contener las propuestas de USIT-EP, enviadas en tiempo (con anterioridad a siete días naturales) y forma.

  5. - Que se condene a exponer la sentencia en los tablones de anuncios en los que se publican las actas del Comité de Empresa, es decir, en las cinco Direcciones dé Área Territorial de Madrid.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda interpuesta por D. Leopoldo y Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) contra Dª. Eugenia, (como Presidenta del Comité de Empresa), D. Matías (como Secretario del Comité de Empresa), USO, APRECE, CSIT-UP, ANPE y Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de la Comunidad de Madrid, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2015 se celebraron elecciones sindicales en el ámbito del profesorado de religión de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de centros públicos no universitarios, constituyéndose el Comité de Empresa con la siguiente composición de mayor a menor número de delegados o votos: APRECE con seis miembros; USIT-EP con cinco miembros; USO con cinco miembros; ANPE con cinco miembros y CSIT-UP con dos miembros.

SEGUNDO.- El Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa elaborado en el Pleno de 13-5-2016 obra a los folios 38 a 45 incluido en Anexo el Protocolo de funcionamiento para elaboración de las Actas del Comité de Empresa. Estas Actas -que habrán de ser lo mas breves y concisas que sea posible- se regirán por los siguientes criterios o contenidos: Relación de asistentes, lugar y fecha del Pleno o Comisión, orden del día, temas o asuntos más significativos debatidos, acuerdos adoptados y resultados de las votaciones y si procede ruegos y preguntas. Se da expresamente por reproducido el contenido de dichos documentos.

TERCERO.- Que en numerosas ocasiones D. Leopoldo tanto en calidad de portavoz de USIT-EP como a título de (sic) individual como miembro del Comité de Empresa viene solicitando una cita para ejercer el derecho a ver y controlar las copias básicas de los contratos de trabajo realizadas y demás documentación que emana o se recibe del Comité de Empresa sin poder materializar esa cita.

CUARTO.- Que en el Acta del Pleno del Comité de Empresa de 19 de septiembre de 2016, el Secretario escribe que "Los Delegados, de USIT-EP y APPRECE dicen que están esperando cita desde abril para la revisión de documentos. Se les insta al registro de correo... A día de hoy la agenda no está activa por el inicio de curso, y se les dará cita en cuanto sea posible. La Presidenta les dice que la soliciten nuevamente para que así conste".

La dos organizaciones sindicales señaladas insisten en ese Pleno en que no se ha dado ninguna cita desde el 23 de abril, primera y última vez que se ha tenido acceso a la documentación, si bien de manera parcial. Además, la petición se reiteró de manera formal en el apartado de ruegos y preguntas del Orden del Día del Pleno, que el secretario omitió en el acta.

QUINTO.- El 1 de diciembre de 2016, la secretaría escribe: "Se les emplaza para otra nueva reunión, en la que podrán ejercer su derecho de consulta, dentro del periodo de apertura de agenda. Bien para el miércoles o jueves 14-15 de diciembre, quedando la hora concreta por determinar, y que previsiblemente será en horario de mañana".

SEXTO.- También el 1 de diciembre de 2016, la secretaría y presidencia convocan un Pleno para el 7 de diciembre en horario de tarde, es decir, en primera convocatoria a las 17:00 horas y en segunda a las 17:30 horas, pese a ser víspera de un periodo de cuatro días entre festivos y no lectivos.

SÉPTIMO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, en tiempo y forma, el portavoz de USIT-EP solicitó la inclusión en el Orden del Día del siguiente Pleno ordinario, en virtud del artículo 10.2 del Reglamento, de dos propuestas-preguntas con el siguiente-tenor:

"1. Que en el Pleno ordinario de fecha 19 de septiembre de 2016, se aprobó una propuesta de Comisión de Trabajo que, a fecha de hoy, es decir, 70 días después, queremos saber por qué no ha sido convocada. Si hubiera sido convocada, lo que es más grave, por qué no lo hemos sido los miembros del Comité de Empresa por USIT-EP y, en cualquier caso, cuál ha sido el resultado de dicha Comisión:

"Tema de estudio: Programa de Escuelas Integradas de Música, consecuencias de pérdida horaria en la clase de religión. Desde USO proponemos un análisis del tema, relacionándolo con la situación de otras Comunidades; sabiendo que es el resultado de la aplicación de la Lomce".

  1. Se solicita que se nos comunique quién, cómo y dónde se custodian los documentos que emanan o se reciben en el Comité de Empresa".

OCTAVO.- El 7 de diciembre de 2016 se convocó un Pleno del Comité de Empresa, no habiendo sido convocado con una anterioridad de tres días hábiles a la fecha del mismo, tal y como contiene el Reglamento y remitiendo la convocatoria a la actora el viernes 2 de diciembre de 2016, a las 13,54 horas.

La parte actora les remitió un escrito apuntando esas cuestiones al que hicieron caso omiso, celebrándose el citado Pleno y aprobando el acta de 19 de septiembre de 2016, y al que asistieron dos miembros de USIT-EP a los solos efectos de dejar constancia de su celebración.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical Independiente Trabajadores - Empleados Públicos y D. Leopoldo.

El recurso fue impugnado, en escrito conjunto, por el sindicato USO, la presidenta del Comité de empresa, Dª. Eugenia, y el secretario de dicho Comité, D. Matías.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, los dos demandantes se alzan en casación ordinaria suplicando, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior. Para lograr la adopción de tal medida el recurso formula un primer apartado en que se desarrollan dos motivos amparados en el apartado c) del art. 207 LRJS.

  1. En primer lugar se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE), en relación con los arts. 85.1, 102.2 y 179.4 LRJS.

    Sostienen los recurrentes que la Sala de instancia impuso una aclaración de sentencia que motivara un cambio de modalidad procesal y entienden que no debió acudirse a la especialidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

  2. Es cierto que la sentencia se adentra en trascribir doctrina jurisprudencial relativa a la definición y alcance de dicha modalidad de protección de derechos fundamentales, lo que, sin duda, lleva a una cierta confusión sobre el debate que, en suma, había suscitado la parte demandada al plantear la excepción de inadecuación de procedimiento y la previa decisión del órgano judicial de pedir aclaración de la demanda a este respecto. Mas, en todo caso, lo cierto es que la sentencia recurrida desestima dicha excepción y, pese a esas disquisiciones doctrinales, resuelve el fondo del asunto sin que adopte ninguna decisión de índole procesal que pueda suponer merma alguna para las garantías de la parte demandante, ahora recurrente.

    Por ello, no atisba esta Sala a entender en qué medida puede haberse visto vulnerado su derecho de tutela judicial, ni tampoco cuál es la consecuencia que se extrae del planteamiento de este primer motivo, dado que, insistimos, la sentencia que se recurre dio la razón a dicha parte al rechazar la indicada excepción de inadecuación de procedimiento, resolviendo sobre el fondo y no rechazando el análisis de ninguno de los aspectos suscitados por las partes.

SEGUNDO

1. En un segundo motivo desarrollado con el mismo amparo procesal, se denuncia por los recurrentes la vulneración de los arts. 24.1 y 120 CE, en relación con el art. 97.2 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De este modo se alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida. En concreto, sostienen los recurrentes que la misma "no contiene ni un solo fundamento jurídico que exprese los razonamientos que han llevado a la conclusión de desestimar cada uno de los motivos alegados en la demanda".

  1. Esta Sala no puede compartir las valoraciones que se hace por la parte recurrente. Como se ha transcrito, la demanda rectora del procedimiento contenía hasta cinco pretensiones y basta la lectura de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida para concluir que la Sala a quo da respuesta a todas y cada una de dichas pretensiones. Así, dedica el Fundamento Tercero a la cuestión de la petición de nulidad del art. 10.5 del reglamento del comité de empresa; aborda la segunda pretensión en el último párrafo de dicho Fundamento; destina los dos primeros párrafos del Fundamento Cuarto a responder a la tercera pretensión de la demanda; dedica el tercer párrafo a la petición cuarta; y, finalmente, da respuesta a la quinta súplica en el párrafo cuarto de ese Fundamento Cuarto.

  2. La sentencia mantiene la mínima congruencia exigible al silogismo propio del proceso judicial, tal y como exigen los preceptos que la misma parte recurrente invoca. Hemos de rechazar, por tanto, este motivo que no hace sino mostrar su discrepancia con la solución dada por la Sala de instancia, utilizando un inexacto argumentario relativo a una defectuosa construcción de la misma. Tal discrepancia habrá de llevarse, en su caso, a los motivos de impugnación propios de los siguientes apartados del art. 207 LRJS, como así hace y pasaremos a analizar al abordar el resto del recurso, destinado a la petición subsidiaria de que se case la sentencia recurrida y se estime la demanda inicial.

TERCERO

1. En un segundo bloque de motivos el recurso busca la revisión de los hechos probados de la sentencia en virtud del art. 207 d) LRJS.

  1. Con el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo hecho probado - que sería el primero- para que se incorpore el contenido del documento obrante al ramo de prueba de dicha parte, consistente en un anexo al acta de 31 de marzo de 2016.

    Debemos rechazar la adición porque se trata de un escrito elaborado por la misma parte ahora recurrente, por lo que en él se reflejan sus alegaciones, que obviamente no pueden servir de prueba de la certeza de los hechos que dicha parte alega, pues no sería más que una reiteración de su postura ante la controversia y no hace sino corroborar la existencia de las discrepancias desde aquel momento.

  2. En segundo lugar se pide la modificación del ordinal quinto de los hechos que la sentencia declara probados, proponiendo que se añada al texto elaborado por la Sala de instancia la frase siguiente: "Pero lo cierto es que no cita para un día concreto ni para una hora concreta, además de insistir en que previsiblemente será por la mañana".

    Tampoco podemos acoger una modificación que no aporta nada nuevo a lo que ya queda constatado y que consiste, en realidad, en añadir valoraciones subjetivas de los mismos hechos que están allí ya reseñados.

  3. En tercer lugar el recurso pretende que se añada un nuevo hecho probado -que iría como "sexto"- en el que, de nuevo, se pretende transcribir un escrito elaborado por la propia parte actora, el cual, más allá de su existencia, no sirve para completar datos que sean imprescindibles para la solución del litigio.

  4. Finalmente, se pide que se suprima una frase de la fundamentación jurídica de la sentencia -"no pudiendo en base a la libertad de expresión proferir insultos, dar voces o proferir amenazas durante la celebración del mismo (el Pleno), debiendo mantener un mínimo respeto unos miembros respecto de los otros, subyaciendo en todo este procedimiento una pésima relación entre los miembros"-.

    Tal expresión se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero y, contrariamente a lo que insinúa la parte recurrente, no implica declaración fáctica de ningún tipo, sino una consideración netamente jurídica de la Sala de instancia que analiza el contenido del controvertido artículo 10.5 del reglamento del comité de empresa y justifica el mismo mediante un examen de su finalidad, tendente a evitar ese tipo de conductas que, en ningún momento, afirma la Sala que se hayan producido.

  5. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de este bloque.

CUARTO

1. En un tercer apartado los recurrentes desarrollan una serie de motivos -hasta seis- acogidos al art. 207 e) LRJS.

Hemos de poner de relieve que ninguno de los motivos del extenso recurso incide sobre la primera de aquellas pretensiones de la demanda, la relativa a la nulidad del precepto del reglamento interno del comité. Por consiguiente, habrá que partir de su validez y eficacia para dar respuesta a los aspectos que, de modo confuso, se van desgranando en esta parte del recurso.

  1. Comenzaremos por analizar el tercero de los submotivos de este bloque, por el que se denuncia la infracción del art. 92 LRJS, en relación con los arts. 367 y 376 LEC.

    Y hemos de rechazar tal medio de impugnación por cuanto, en primer lugar, se trata de denuncias de índole procesal que no pueden incluirse en el art. 207 e) LRJS. En segundo lugar, en dicho motivo la parte recurrente se limita a explayarse sobre su opinión respecto de la falta de credibilidad de un testigo, sin que de ello extraiga conclusión o petición concreta a esta Sala. Finalmente, hemos de recordar que, en todo caso, el recurso de casación tiene carácter extraordinario, no constituye una segunda instancia y, en definitiva, no permite la revisión de la valoración de medios de prueba basados en la inmediación como lo es la prueba testifical.

    En suma, resultan irrelevantes las consideraciones, valoraciones y exposiciones que la parte recurrente hace sobre las preguntas que se efectuaron al testigo en cuestión, así como sus declaraciones.

  2. A continuación analizaremos los motivos segundo y cuarto a sexto, dejando para un examen final el primero porque el resultado del mismo estará marcado por el de aquéllos.

  3. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 63, 66.2 y 68 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 9.3 CE., para suscitar la cuestión de la falta de cómputo del voto a que se refiere la segunda de las pretensiones de la demanda.

    El motivo se ciñe a la eventualidad de que pueda dejar de computarse el voto de uno de los miembros del comité, aun cuando se hace referencia a lo ocurrido, en concreto, en una reunión del comité de empresa -sin constancia en el relato de hechos probados- de la que fue expulsado el recurrente precisamente en aplicación de la norma del reglamento de funcionamiento del comité de empresa cuya validez ha sido confirmada por la sentencia de instancia. Por consiguiente, no se trata de la omisión de un voto en el cómputo para la adopción de decisiones, sino de la inexistencia de tal voto en una concreta reunión motivado por el hecho de que el indicado miembro no puede permanecer ya entre los reunidos, por mor de una decisión de índole disciplinaria que la parte recurrente no combate sino a través de la consideración de nulidad de aquel reglamento.

  4. En el cuarto de los motivos se denuncia la infracción del art. 64.1 ET, en relación con el art. 24.1 CE, con referencia al punto tercero de la pretensión de la demanda, sobre la información a la que debería acceder la parte recurrente y que ha de concretarse, a juicio de dicha parte, en la visión y control de las copias básicas de los contratos de trabajo y "demás documentación que emana y recibe el comité de empresa".

    El art. 64.1 ET reconoce el derecho del comité a ser informado y consultado por la empresa sobre las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma. Dicho derecho de información se delimita y especifica en los siguientes apartados del precepto legal.

    La sentencia de instancia rechaza la pretensión entendiendo que el comité no está obligado a transmitir esa información al sindicato. Es cierto que el art. 64 ET define la información a la que debe poder acceder el comité de empresa como "la transmisión de datos por el empresario ( ...) a fin de que éste (el comité) tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen"; sin embargo, lo que se suscita aquí por la parte recurrente no es una cuestión de cumplimiento de las obligaciones de la empresa para con el comité de empresa, sino la transmisión de dicha información dentro del propio comité de empresa, en concreto al miembro del comité que aquí figura como demandante.

    Al respecto debemos afirmar que el derecho de información que se consagra en el precitado art. 64 ET se predica del propio órgano de representación. No obstante, puede matizarse que, al tratarse de un órgano colegiado, solo será posible que éste pueda formar su voluntad y adoptar decisiones a través del debate y la votación interna que, exige, que la información pueda ser conocida por todos los integrantes del mismo. Precisamente, el propio art. 64 ET señala en su apartado 6 que la información se facilitará "en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe", lo que es congruente con la necesidad de que el órgano de representación legal pueda adoptar las decisiones y definir la postura que entienda convenientes para la defensa de los intereses generales de sus representados.

    Por consiguiente, el núcleo de la presente controversia se halla en el mecanismo de funcionamiento interno del comité de empresa. Es decir, lo que se suscita es cómo se organizan los miembros del comité para hacer factible el acceso a la información, una vez es facilitada por la empresa. Es lógico pensar que sean determinados miembros del comité de empresa, singularmente el secretario del mismo, los encargados de recibir y custodiar la documentación y la citada información. A partir de ahí los restantes miembros del comité -como el demandante- deberán poder acceder a esa información en el modo en que el propio comité haya decidido organizarse a tal fin.

    Llegados a este punto constatamos que en el presente tal acceso no ha sido denegado (hechos probados cuarto y quinto). Por el contrario, la disputa se centra en las discrepancias sobre las fechas y horarios fijados para ello, lo cual carece de toda consistencia jurídica y pone de relieve una exacerbada conflictividad en el seno del comité que es la verdadera causa de su eventual mal funcionamiento. Así pudo constatarlo ya esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 5 noviembre 2010 (rec. 6/2019), 22 de diciembre de 2016 (rec. 201/2015) y 23 abril 2019 (rec. 21/2018), a propósito del mismo comité de empresa.

    No toda diferencia puede tener sustantividad para afirmar una vulneración de derechos. Lo que aquí se observa es la incapacidad de las partes para solventar discrepancias de índole menor. Se trata de pequeñas reglas de actuación que deben ser objeto del pacto entre los miembros del comité y no puede pretenderse que sean los tribunales los que fijen esas pautas internas de conducta.

    En suma, no se aprecia aquí la infracción normativa invocada por los recurrentes.

  5. El quinto de los motivos de Derecho incluye la denuncia de infracción de los arts. 61 y 66.1 ET, en relación con el reglamento interno del comité de empresa. Es éste el motivo que pretende dar cobertura argumental a la cuarta de las peticiones de la demanda.

    Para los recurrentes debió de haberse convocado la comisión de estudio o trabajo que se aprobó por el Pleno del comité de 19 de septiembre de 2016.

    Como es de ver en el hecho probado séptimo de la sentencia, el sindicato demandado solicitó que esta cuestión se incluyera en el orden del día del siguiente pleno, con el ruego de que se informara de la causa por la que a dicha fecha aún no había sido convocada dicha comisión.

    No adivina la Sala cuál es el debate jurídico que suscita lo que, una vez más, es un evidente desencuentro en el seno del comité de empresa sobre el modo en que está llevándose a cabo la gestión y práctica diaria de su funcionamiento. Rechazando las agrias y excesivas críticas que el recurso vierte a la sentencia recurrida, compartimos la decisión de desestimar la pretensión relativa a este extremo que se formula de modo genérico para lograr una declaración negativa respecto de los dos codemandados personas físicas sin que se construya con razonamientos legales específicos la afirmación indiscriminada de que aquellos "han vulnerado y coartado la voluntad colegiada...".

  6. En el motivo sexto de esta parte del recurso se denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil y el art. 66.2 ET, en relación con el reglamento interno del comité de empresa y los arts. 9.3 y 24.1 CE, en apoyo de la quinta de las pretensiones de la demanda -nulidad del pleno del comité de empresa de 7 de diciembre por no haberse convocado en tiempo y forma-.

    También rechazamos este motivo, dado que el citado pleno tuvo lugar con la presencia de otros miembros del comité pertenecientes al mismo sindicato demandante, siendo así que las reglas de funcionamiento interno establecen que la convocatoria previa de tres días supone que dicha comunicación se haga "al portavoz de cada sindicato con representación en el comité", por lo que es evidente que el sindicato ahora recurrente tuvo conocimiento fehaciente de la convocatoria. Precisamente, el propio reglamento del comité reconoce la figura de los "portavoces", a quienes se asigna la función de "enlace, a efectos de cualquier comunicación", "siendo responsables de transmitir dicha comunicación o documentación a los demás miembros del comité de su respectiva organización".

    Sucede además que no se especifica en el recurso que fuera la falta de cumplimiento del referido plazo de tres días el que hubiera provocado la inasistencia, en su caso, del miembro del sindicato que suscribe la demanda, limitándose el conflicto a una mera cuestión de formalidad a ultranza sin plasmación de un verdadero efecto perjudicial para los intereses del sindicato.

  7. Por último, volvemos al primero de los motivos de Derecho por el que la parte recurrente denuncia la infracción del art. 10 LEC para mantener la legitimación pasiva de las dos personas físicas demandadas -la presidenta y el secretario del comité de empresa-. Se sostiene en el recurso que tales demandados están legitimados ad causam y, en esa línea, desarrolla el argumento de que los mismos son responsables por razón de sus cargos.

    Conviene poner de relieve que la sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda y, por ello, ha absuelto a todos los demandados. Y es que, precisamente, la legitimación pasiva ad causam guarda relación con la inexistencia de la obligación que se afirmaba en la demanda. Ciertamente, sólo atendiendo al contenido de la relación jurídica acreditada cabrá determinar si los demandados estaban legitimados para serlo.

    Mas, en todo caso, ante el rechazo de la acción, se absuelve también a las personas físicas aun cuando la demanda pretendiera dirigir contra las mismas reclamaciones específicas y les atribuyera la responsabilidad de las conductas que, a su juicio, eran contrarias a derecho.

    La desestimación de los motivos del recurso vacía de interés toda elucubración respecto de cualquier disquisición sobre una eventual separación entre el propio comité de empresa y quienes tienen cargo de representación del mismo. Por ello, desestimamos también este motivo.

CUARTO

1. Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de casación y confirmamos el fallo de instancia, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) y D. Leopoldo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 (autos 60/2017), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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