ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4955/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME-PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4955/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la menor Dña. Nuria, representada por su madre Dña. Petra, y la de Dña. Ramona y Dña. Regina, presentaron escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 324/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 193/2014 del Juzgado Mixto núm. 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2018 se tiene por parte recurrente a la menor Dña. Nuria, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Paloma Domínguez Tomás. También se tiene por recurrentes a Dña. Ramona y Dña. Regina, representadas por la procuradora Dña. María Elisa Sainz de Baranda Riva, y entendiéndose con ellas las sucesivas diligencias en concepto de recurrentes como se contiene en la diligencia de 27 de marzo de dos mil dieciocho. Como recurrida se tiene por personada a Allianz Seguros y Reaseguros, y en su nombre y representación al procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

Remitiéndose las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin que emita informe respecto de la competencia funcional de esta sala, cosa que hace entendiendo competente para conocer del presente recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados por las partes recurrentes, se muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida no se presentan alegaciones según lo contenido en la diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019.

SEXTO

Las partes recurrentes están exentas de constituir los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la menor Dña. Nuria por un lado y por Dña. Ramona y Dña. Regina por otro en dos escritos de contenido semejante, se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por las aquí recurrentes acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización por daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia de apelación, condenando en costas a las apelantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Los recursos por infracción procesal los articulan las recurrentes en dos motivos:

- El primero al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por motivación arbitraria e irracional de la sentencia con infracción del art. 218.2 LEC , con causación de indefensión y vulneración del derecho de defensa previsto en el art. 24 CE. Subsidiariamente se plantea el motivo por la vía del art. 469.1-4.º LEC.

- El segundo motivo al amparo del art. 469.1-3.º LEC por infracción del art. 217.3 y 7 LEC, con causación de indefensión y vulneración del derecho de defensa previsto en el art. 24 CE. Subsidiariamente plantea el motivo por la vía del art. 469.1-4.º LEC.

En cuanto a los recursos de casación, las recurrentes los articulan como motivo único al amparo de los arts. 477.2-3.º y 477.3 LEC por interés casacional, alegando la infracción de los arts. 1104 y 1902 CC, referente a la culpa extracontractual por indebida aplicación de la culpa exclusiva de la víctima, en relación con el art. 1 de la LRCSCVM, al entender que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala en cuanto a los elementos determinantes de exigibilidad de responsabilidad extracontractual y por infracción de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad cuasi objetiva en la llamada "teoría del riesgo", con cita de diversas sentencias de esta sala.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y examinados los recursos de casación en primer lugar y sirviendo la misma fundamentación para los dos, los mismos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC) concretada en alteración de la base fáctica de la sentencia, ya que las recurrentes afirman que el conductor del camión no adoptó la diligencia debida en la conducción, mientras que la sentencia recurrida lo que considera acreditado y hecho esencial del accidente, es que en el momento del atropello el peatón no se encontraba en el arcén sino en la calzada, y se pretende también por las recurrentes una nueva valoración de la prueba que traslade la responsabilidad al conductor con oposición a las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida en atención a los hechos que la misma considera probados.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por las recurrentes, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la menor Dña. Nuria representada por su madre Dña. Petra, y por la representación procesal de Dña. Ramona y Dña. Regina contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 324/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 193/2014 del Juzgado Mixto n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR