ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4052/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4052/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adrian presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 277/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Jiménez Padrón se personó en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Seco Lamas.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Es parte el Ministerio Fiscal

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso a través de su informe de fecha 8 de enero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

En esencia, los datos a tener en cuenta, en lo que al presente interesa, son los siguientes: el demandante ahora recurrente, instó la modificación de la medida definitiva siguiente, en esencia, que cesara la atribución del uso de la vivienda familiar a la ex esposa y al hijo menor -nacido en 2010-, siendo que el régimen de custodia es el de custodia compartida. Por sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda al considerar que el demandante no ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias, considera que acude al procedimiento de modificación de medidas, intentando afectar de forma negativa al interés del hijo menor común, para resolver cuestiones patrimoniales- que además considera resueltas por sentencia de 16 de marzo de 2016, dictada en procedimiento ordinario-.

Recurrida la sentencia en apelación, se desestima el recurso, y en lo que aquí interesa, concluye que no hay alteración de circunstancias y lo perseguido es la disolución de un patrimonio común prematrimonial en unas determinadas condiciones y renuncia por parte de la demandada a la atribución del uso de la vivienda -indicando que además se le atribuyó así por petición expresa del ex marido-, lo que es ajeno al procedimiento que les ocupa. Indica que el nacimiento de un nuevo hijo -en 2017- con otra pareja, alegado por el actor, no es por sí una modificación; recuerda que la atribución a la ex esposa e hijo común del uso de la vivienda familiar con custodia compartida, se hizo por así solicitarlo el actor -lo que así se acordó y devino en firme y consentido- por lo que no se puede modificar sin un cambio o alteración de circunstancias; en definitiva, declara que no puede modificarse por un cambio de opinión del ex marido.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 96 y 91 CC, y alega que presenta interés casacional respecto a la atribución de la vivienda familiar a la progenitora e hijo menor de edad con custodia compartida, pues considera que la jurisprudencia del TS es favorable a no hace una atribución indefinida del uso a ninguna de los progenitores, sino por un plazo de un año, con el fin de facilitar la transición a una nueva residencia, trascurrido el cual quedará supeditada al proceso de liquidación. Cita en apoyo en el interés casacional las SSTS núm. 658/2015 de 17 de noviembre y 51/2016 de 11 de febrero, 437/2016 de 11 de febrero. Insiste en el cambio de circunstancias sobrevenidas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por no atender a la ratio decidendi, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Elude o soslaya, la parte recurrente que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas, y que el uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa e hija, se propuso y solicitó por el padre y así se acordó, sin que se haya acreditado una alteración de las circunstancias, razón por la que las alegaciones efectuadas en el recurso por al recurrente, quedan al margen de la ratio decidendi.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno por el recurrente, enerven lo resuelto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas, imponiéndolas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adrian contra la sentencia dictada con fecha de 24 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 277/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas causadas, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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