ATS 192/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020
Número de resolución192/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 192/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1127/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 192/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del Jurado 14/2018, dimanante de la causa 1/2016 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2018, en la que se condenó a Jaime como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se impone al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a los hermanos y padres de Justino, su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar en que éstos se hallen, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en diez años a la de prisión que se imponga.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dulce por importe de 50.000 euros, a Leovigildo en la cantidad de 25.000 euros y a Mariano y Esmeralda en la cantidad de 20.000 euros a cada uno, siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia el 7 de febrero de 2019, en la que se acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por las acusaciones particulares personadas en interés de Dulce, Mariano, Esmeralda y Leovigildo, y por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Jaime, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal referido a la atenuante de confesión.

Por la representación procesal de Leovigildo, la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor, se presenta recurso de casación invocando como motivos:

1) Infracción por indebida aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículos 61.1 y 70.1 y 2 de la misma ley, alegando nulidad del juicio oral por quebrantamiento de garantías procesales.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

Por la Procuradora Doña Ana María López Reyes, en nombre y representación de Esmeralda, se interpone recurso de casación alegando como motivos:

1) Infracción por indebida aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículos 61.1 y 70.1 y 2 de la misma ley, alegando nulidad del juicio oral por quebrantamiento de garantías procesales.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

Por la representación procesal de Mariano, la Procuradora Doña Rosa Rivero Ortiz, se interpone recurso de casación alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del Código Penal, siendo que lo procedente es aplicar en todo caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos citados.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

Por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Dulce, se interpone recurso de casación invocando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 110.3 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite la representación procesal del acusado interesó la inadmisión de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jaime

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

  1. Alega que en todo momento creyó que la víctima tenía en su poder un arma y, consecuentemente, que existía un peligro mortal por su utilización.

  2. Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" ( STS nº 341/2006 de 27-3).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 5 de julio de 2016, hacia las 21:00 horas, el acusado se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, de la localidad de Malgrat de Mar, acompañado de Virgilio, que residía en el piso, de Nieves y de Carlos Jesús.

    Hacia las 22:00 horas, llegaron a la vivienda Justino, que también residía allí, y Luis Andrés, quejándose ambos de la desaparición de un objeto propiedad del primero de ellos, de manera que se provocó una discusión entre ambos y Virgilio, que se desarrolló en el salón comedor de la vivienda.

    En la discusión que mantuvieron Virgilio, Luis Andrés y Justino, el grado de alteración fue aumentando de forma progresiva hasta que se dirigieron insultos y se llegaron a empujar mutuamente, de manera que Jaime acabó interviniendo en apoyo de Virgilio, con los mismos medios (sic).

    Tras unos minutos en los que se calmaron los ánimos, aprovechó Carlos Jesús para marcharse del lugar y proponer a Jaime que también se marchara, declinando éste la propuesta.

    Tras la reanudación de la discusión entablada entre Justino, Luis Andrés y Jaime, éste último cogió una catana y, tras desenfundarla, atacó con ella a Justino, hasta que se la clavó en el abdomen, introduciéndola 30 centímetros en su cuerpo, con pleno conocimiento de que podía causarle la muerte con una alta probabilidad.

    La introducción de la catana en el cuerpo de Justino causó la afectación de varios órganos y la sección de la vena cava, lo cual provocó su muerte, por shock hipovolémico (hemorragia) al cabo de pocos minutos.

    Jaime cogió y utilizó la catana colgada de la pared para evitar ser agredido por Luis Andrés y Justino, tras ser acorralado por ellos contra dicha pared, temiendo por su vida o por su integridad física, pero podía haber evitado ser agredido por otros medios menos peligrosos que el uso de una catana.

    Tras clavar la catana en el abdomen a Justino, Jaime dejó la catana en el suelo del salón comedor y huyó corriendo del piso, sin saber si había causado la muerte de aquél.

    Tras huir del lugar de los hechos, Jaime habló con su madre y con un amigo de mucha confianza, y después, al cabo de unas dos horas, compareció en la Comisaría de la Policía Local de Malgrat de Mar, donde fue detenido y donde explicó lo sucedido reconociéndose responsable de los hechos.

    En el momento de dirigirse a la Comisaría de la Policía Local de Malgrat de Mar, Jaime tenía conocimiento de que la policía intentaba localizarle por estar implicado en el apuñalamiento de Justino.

    Por el Tribunal del Jurado se consideró que existía una falta de correspondencia razonable entre el escenario de violencia en que se vio envuelto el acusado y la reacción defensiva del mismo, clavando una catana a la víctima cuando podía haber recurrido a otros mecanismos menos peligrosos para lograr el mismo propósito, entre los que se apuntó en el razonamiento ofrecido por el Jurado el empleo de la catana sin desenfundar, como objeto contundente para golpear.

    En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia apunta que el cuadro circunstancial acogido por el jurado lleva a la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, porque no concurrió la racionalidad del medio empleado para la defensa, pues el acusado incurrió en una desproporción intensiva, correctamente clasificada en la instancia.

    En el presente caso, del relato fáctico no se aprecian los elementos de hecho precisos para configurar un supuesto de legítima defensa completa, pues no existió proporcionalidad entre las condiciones y riesgos de la agresión y los medios y el comportamiento defensivo.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 884.3º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal referido a la atenuante de confesión.

  1. Sostiene que se presentó ante la policía explicando lo sucedido y reconociéndose responsable de los hechos, lo que supuso una colaboración eficaz, seria y relevante para la investigación de los hechos.

  2. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001).

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. El Tribunal del Jurado, a tenor de las declaraciones testificales, considera acreditado que cuando el acusado se dirigió a la Comisaría ya tenía conocimiento de que la policía intentaba localizarle por estar implicado en el hecho.

    Por tanto, el recurrente no contribuyó de forma relevante a la investigación y al descubrimiento del delito, se presentó en la Comisaría cuando ya sabía que los agentes estaban intentando localizarle como el presunto autor de los hechos. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya disponía de lo necesario para probar la ejecución del delito; hubo testigos presenciales de los hechos, y el acusado buscaba una exoneración total por la vía de una justificación plena de su comportamiento antijurídico.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSOS DE Leovigildo, Dulce Y Mariano Y Esmeralda.

TERCERO

El motivo primero de los recursos de Leovigildo y Esmeralda se formulan por infracción por indebida aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículos 61.1 y 70.1 y 2 de la misma ley, alegando nulidad del juicio oral por quebrantamiento de garantías procesales.

  1. Se alega en el citado motivo por ambos recurrentes la falta de motivación suficiente para conocer cuál ha sido el razonamiento seguido por el Jurado para alcanzar sus decisiones.

  2. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. El Tribunal Superior de Justicia razona, suficientemente, que el acta del veredicto recoge con claridad el enunciado de los elementos que los miembros del Jurado tuvieron en consideración para declarar probados los hechos que se les sometieron a examen relacionados con la concurrencia o no de la alevosía y de la legítima defensa, y el Presidente del Tribunal analiza detalladamente esos elementos y los somete al test de suficiencia y verosimilitud.

    En definitiva, la motivación del veredicto ha sido suficiente y ha permitido al Presidente del Tribunal del Jurado la fundamentación inculpatoria que se recoge en la sentencia, trasponiendo a los hechos probados los elementos de convicción expresados por los miembros del Jurado. Existe pues en la sentencia un razonamiento probatorio que excluye la consideración de la decisión como arbitraria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo segundo de los recursos de Leovigildo y Esmeralda y el motivo primero de los recursos de Dulce y Mariano se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

  1. Se alega por los recurrentes que concurre la alevosía porque la muerte se causó de forma sorpresiva e imprevisible.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril; 51/2016, de 3 de febrero).

  3. El Tribunal del Jurado razona que el acusado cuando cogió la catana, y justo antes del apuñalamiento, golpeó con ella en una mesa a modo de gesto para procurarse la huida, lo que impide considerar el ataque sorpresivo.

El Tribunal Superior de Justicia abunda en que, a la vista de las declaraciones testificales, la versión de la acusación de que la víctima se vio sorprendida por el ataque con catana que le dirigió el acusado, carece en absoluto de soporte probatorio.

Dicho comportamiento está correctamente calificado conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, por lo que no existe infracción de ley.

Por otra parte, la posibilidad de condenar ex novo o agravar la condena de un acusado (como en este caso, con la estimación de la agravante de alevosía) a través del recurso de casación, sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, ha sido descartada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala Segunda por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa ( STS 502/2016, de 9 de junio).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1º LECrim.

QUINTO

El motivo tercero de los recursos Leovigildo y Esmeralda y el motivo segundo de los recursos de Dulce y Mariano se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

  1. Se alega, en esencia, que no hubo agresión ilegítima por haberse producido la muerte en una riña mutuamente aceptada, y por la falta de necesidad racional del medio empleado.

  2. En cuanto a los requisitos que para la apreciación de la legítima defensa se vienen exigiendo por la Jurisprudencia, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  3. Como queda expuesto en el relato fáctico, tras una primera discusión, se produjo otra secuencia en la que la víctima y Luis Andrés acorralaron al acusado contra la pared, temiendo éste por su vida o integridad física.

Además, como ya se ha señalado en el fundamento anterior, debemos reiterar que la posibilidad de agravar la condena de un acusado (como en este caso, considerando que no concurre la eximente incompleta de legítima defensa) a través del recurso de casación, sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, ha sido descartada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala Segunda.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1º LECrim.

SEXTO

El motivo cuarto de los recursos Leovigildo y Esmeralda y el motivo tercero de los recursos de Dulce y Mariano se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

  1. Alegan, en síntesis, que a la hora de fijarse la responsabilidad civil no se ha tenido en cuenta que se trata de una muerte dolosa de una persona joven, y que la indemnización resulta insuficiente, siendo inferior a la cantidad que se establece en el baremo.

  2. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre).

  3. El Tribunal Superior desestima esta alegación al considerar ajustados los razonamientos del Presidente del Jurado, que ha tenido en cuenta para determinar los importes indemnizatorios a los familiares del fallecido, por un lado, el baremo como referente y, por otro lado, el grado de parentesco y el hecho de la convivencia con el finado, sin que se haya acreditado que éste hubiera asumido personalmente el sustento económico del núcleo familiar.

La cantidad fijada como indemnización a favor de los padres y hermanos de la víctima se considera proporcionada, atendiendo al parentesco y a la situación de convivencia con el fallecido. En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados a los perjudicados.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1º LECrim.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de las acusaciones particulares, si lo hubieren constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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