ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3695/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3695/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, presentó escrito en fecha 7 de noviembre de 2017, en nombre y representación de D. Primitivo, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, presentó escrito en fecha 8 de noviembre de 2017, en nombre y representación de D. Roque y D.ª María Rosario, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2020, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en base a contrato de compromiso y distribución de gastos, tramitado en razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación ,y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se formula, en un motivo único, que denomina el escrito como quinto, cuyo encabezamiento expresa que alega interés casacional, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las normas de interpretación de los contratos, vulneración de los arts. 1281, 1283, y 1285 CC y la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 10 de octubre de 2016, 16 de enero de 2017, 16 de noviembre de 2016, 4 de noviembre de 2016, y 5 de julio de 2017, porque, en esencia, se considera que ha errado la Audiencia Provincial en la interpretación del contrato, porque ha prescindido de una interpretación global del mismo, prescindiendo del animus contratandi .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida. El segundo, al amparo del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts 400, 405 y 412 LEC por vulneración de la mutatio libelli, en relación con el art. 456 y vulneración de la prohibición contenida en el principio apellatione pendente nihil innovetur, en relación con el derecho de defensa. El tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba. Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, con relación a error en la valoración de la prueba, art. 307 LEC, con resultados arbitrarios, e ilógicos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre otras, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007], y la 99/2015 de 9 de marzo).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical de sus cláusulas, y que se relaciona con la valoración conjunta de la prueba, donde se concluye que los pactos suponen que la parte compradora puede retener la cantidad total definitivamente, si en el plazo de dos años desde la firma del documento no se hubiese podido obtener la cédula de habitabilidad, y ese plazo ya había transcurrido incluso si antes de que se dictaran las sentencias que declararon la ilegalidad de las obras, pues ambas son del mes de diciembre de 2010, es un hecho que la vivienda de los demandados carece de cédula de habitabilidad y, previsiblemente, que tampoco la conseguirá en el futuro, y que existe una minusvaloración ,tenida en cuenta en el contrato, y que asume el vendedor, por la declaración judicial de ilegalidad de las obras, que por sus características de ser contrarias a la Ley de Costas jamás podrán ser declaradas legales ni legalizables, aunque no se haya declarado su demolición, interpretación que no se justifica por la parte recurrente que sea arbitraria, ilógica, o contraria a un precepto legal .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno,. .

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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