ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3603/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3603/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Marbella, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 754/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2017, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Marbella, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2017, en nombre y representación de la sociedad mercantil Guadalmina Golf, SA, por el que se persona en el presente rollo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual, por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación ,y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se formula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada material en su vertiente positiva, conforme al derogado art. 1252 CC, con cita de las SSTS 20 de febrero de 1990, 20 de mayo de 1992, 5 de junio de 2014 y 15 de febrero de 2017. El motivo segundo, por infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1903 CC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual, SSTS 11 de diciembre de 1996, 11 de abril de 2011, y 5 de noviembre de 2014.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 222.2 LEC en relación con el art. 400.2 LEC. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.4 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) y esto porque el motivo primero, se funda en la infracción del art. 1252 CC, precepto derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que derogó los arts. 1249 a 1253 CC y entró en vigor el 8 de enero de 2001, que se refería a la cosa juzgada, y que a raíz de su derogación se regula en el art. 222 LEC, siendo la cosa juzgada, una institución de naturaleza procesal, no puede ser objeto del recurso de casación.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia recurrida funda su razón de decisión en la estimación de la excepción de cosa juzgada, tiene por presente la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir, siendo alegaciones coincidentes con las medidas que se adoptaron en el auto de 6 de mayo de 2014, de ejecución de sentencia firme, en el que se acordó el requerimiento para que la demandada elevara la valla a la altura de 15 metros y plantase palmáceas conforme el informe pericial de parte, por lo que es un problema de ejecución de sentencia, sin acreditar daño nuevo alguno, por lo que el planteamiento del recurso no afecta a la razón decisoria, que es ajena los arts. 1902 y 1903 CC, por lo que carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno .

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Marbella, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 754/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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