SJS nº 3 374/2019, 23 de Septiembre de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4993
Número de Recurso375/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00374/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 375/2019

SENTENCIA 374/19

En la ciudad de Badajoz , a 23 de septiembre de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 375/2019 instados por Dª. Esther asistida del letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez contra D. Juan Carlos sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de mayo de 2019 D. Miguel M. Gallardo Vázquez en nombre de Dª. Esther formalizó demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente y cantidad frente a D. Juan Carlos.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia "por la que se declare mi cese como despido nulo o en su caso improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y, asimismo, se condene al demandado a abonarme la cantidad de 1.281,28 euros más intereses de demora".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 20 de septiembre de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

TERCERO

Celebrada la conciliación sin avenencia pasaron a juicio. Abierto el acto, las partes expusieron que habían llegado a un acuerdo.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Esther formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra D. Juan Carlos.

SEGUNDO

En el acto del juicio las partes llegaron al siguiente acuerdo:

El empleador reconoce el despido como improcedente fijándose una indemnización de 3.000 euros que serán abonados 1.500 euros en el plazo de una semana como máximo y el segundo plazo en 30 días naturales desde el primer plazo. El abono tendrá lugar en la cuenta bancaria de la trabajadora desistiendo ésta de la reclamación de cantidad y sin que tenga nada más que reclamar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme se indica en el segundo hecho probado de esta resolución, las partes han llegado a un acuerdo.

SEGUNDO

El art. 84 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el apartado 1: "El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado por las partes para los actos de conciliación o juicio" . Y añade en el punto 3 que "En caso de no haber avenencia ante el Secretario Judicial y procederse a la celebración del juicio la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al Juez o Tribunal ante el que se hubiera obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo". Señala el punto 5 que "la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el Secretario judicial, o, en su caso, por el Juez o Tribunal se llevarán a efecto por los trámites de ejecución de sentencia".

El art. 85.8 , al regular el juicio oral, establece que el juez o Tribunal una vez practicada la prueba y antes de conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del acto del juicio.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 30 de marzo de 2015:

"En el plano material, la avenencia en la conciliación intraprocesal constituye un supuesto especial de contrato de transacción, cuya finalidad es la de evitar el proceso; y desde la vertiente puramente procesal o adjetiva se erige en una...

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