SJS nº 3 461/2019, 18 de Noviembre de 2019, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4943
Número de Recurso485/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 485/19

SENTENCIA: 00461/2019

En Albacete, a 18 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 485/19, a instancia de D. Bienvenido, asistido de la Letrada Dª. Gloria Campillo Garrido, contra la mercantil Automóviles López Espejo S.A., asistida por el letrado D. Julio García Bueno, habiéndose citado el FOGASA, que no comparece, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2019 se presentó y fue adjudicada a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se celebró el acto del juicio el día 6 de noviembre de 2019, compareciendo la parte actora y la demandada, exponiendo dada una de ellas, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la presente sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Bienvenido, con DNI Nº NUM000, presta servicios laborales por cuenta y orden de la empresa indicada, dedicada a la actividad de comercio, siendo su categoría profesional la de comercial/viajante, su antigüedad de fecha 19-08-2003 y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo del sector del comercio en general de la provincia de Albacete, más pluses, que supone un salario mensual de 2022'87 Euros brutos con parte proporcional de pagas extraordinarias.

No ostenta la condición de representante de los trabajadores.

El trabajador prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.

La relación laboral es indefinida y a tiempo completo.

La empresa abona el salario mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

Que la entidad la entidad, procedía a fraccionar el abono de las nóminas desde el mes de enero de 2018, con lo que se ha ido retrasando la percepción de la suma debida al trabajador:

Salario de enero de 2018.-Importe neto: 2.953 03 € que fueron abonados 1.000 € el 19/02/2018 y 1.953 03 el 08/03/2018.

-Salario de febrero de 2018.-Importe neto: 2.003 76 € que fueron abonados 1.000 € el 09/03/2018 y 1.003 76 € el 28/03/2018.

-Salario de marzo de 2018.-Importe neto: 1.220 66 € que fueron abonados 1.000 € el 20/04/2018 y 220 66 el 30/04/2018.

-Salario de abril de 2018.-Importe neto: 2.274 78 € que fueron abonados 1.000 el 14/05/2018 y 1.274 78 € el 31/05/2018.

-Salario de mayo de 2018.-Importe neto: 2.198 26 € que fueron abonados 1.000 € el 15/06/2018 y 1.198 26 € el 04/07/2018.

-Salario de junio de 2018.-Importe neto: 2.116 93 €que fueron abonados 1.000 € el 19/07/2018 y 1.116 93 € el 27/07/2018.

-Salario de julio de 2018.-Importe neto: 2.553 02 € que fueron abonados 1.000 € el 10/08/2018 y 1.553 02 el 29/08/2018.

-Salario de agosto de 2018.-Importe neto: 2.843 95 € que fueron abonados 1.000 € el 21/09/2018 y 1.676 82 el 11/10/2018, descontando la empresa el resto del importe para pagar una factura emitida al trabajador.

-Salario de septiembre de 2018.-Importe neto: 2.251 68 € que fueron abonados 1.000 € el 23/10/2018 y1.084 54 € el 31/10/2018 descontando la empresa el resto del importe para pagar una factura emitida al trabajador.

-Salario de octubre de 2018.-Importe neto: 2.420 90 € que fueron abonados 1.000 € el 27/11/2018 y 1.420 90 el 04/12/2018

-Salario de noviembre de 2018.-Importe neto: 2.087 06 € que fueron abonados 1.000 € el 07/01/2019 y 1.087 06 € el 15/01/2019.

-Salario de diciembre de 2018.-Importe neto: 2.369 29 € que fueron abonados 1.000 € el 01/02/2019 y 685 € el 13/03/2019 y 684 27 € el 27/03/2019.

-Salario de enero de 2019.-Importe neto: 1.384 82 € que fueron abonados el 20/05/2019.

-Salario de febrero de 2019.-Importe neto: 2.326 45 € que fueron abonados: 700 € el 30/05/2019, 500 € el 06/06/2019 y el resto, esto es, 1.126 45 € el 12/06/2019

TERCERO

Que durante la tramitación del procedimiento han vencido nuevas nóminas, al tiempo que por parte de la empresa se ha seguido abonando cantidades con retraso, siendo lo cierto que a la fecha de la celebración de la vista no se habían abonado:

Resto de junio 882'83 euros netos

Julio 2019:1703'52 euros brutos

Agosto 2019: 1698'56 euros brutos

Septiembre 2019: 1693'60 euros brutos

Octubre 2019: 1698'56 euros brutos

CUARTO

Que el actor ha desarrollado su actividad en el centro de trabajo que la entidad tiene en la localidad de Albacete, existiendo problemas a la hora de poder desarrollar su actividad en orden a la venta de vehículos nuevos dada la existencia de un conflicto entre la mercantil demandada con la mercantil que pone a disposición los vehículos para su venta en concesionario (Renault-Dacia), lo que limita la actividad a la venta de vehículos de ocasión y de recambios

QUINTO

Que la entidad demanda llevó a cabo un expediente de regulación de empleo por el que se ha acordado la suspensión de la relaciones laborales de parte de la plantilla, entre los que no se encuentra el actor.

SEXTO

Que el actor presentó papeleta de conciliación en fecha 30 de abril de 2019 ante el UMAC, habiendo tenido lugar acta de conciliación en fecha 6 de junio con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción por el actor en orden a la declaración de resolución de contrato y abono de cantidades pendientes y una vez eliminada la pretensión de declaración de vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la cuestión esencial ha quedado concretada en la existencia de dos incumplimientos esenciales, como es por una parte la relativa a la falta de abono de salarios y por otro lado la privación de la prestación efectiva de servicio.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados se deriva fundamentalmente de los medios de prueba identificados en cada uno de los distintos hechos, sin que exista controversia respecto a los mismos, en la medida en que la discusión mantenido entre las partes ha sido fundamentalmente jurídica.

TERCERO

Pasando ya a examinar jurídicamente las pretensiones acumuladas y conforme al orden apuntado en el fundamento primero, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, "La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013), 19-01-2015 (rcud 569/2014) y 27-01-2015 (rcud 14/2014)-, razonábamos:

Por su parte la STS de 5 de junio de 2018 señala en particular respecto a los retrasos:

Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como...

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