SJMer nº 3 35/2019, 5 de Febrero de 2019, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
ECLIES:JMPO:2019:3225
Número de Recurso226/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2019

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: AC

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0301491

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2017

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Penélope, Herminio

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a Sr/a. NAIR FERNANDEZ ANGULO, NAIR FERNANDEZ ANGULO

DEMANDADO D/ña. LA FE CIA. DE SEGUROS

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. JAIME CARRERA RAFAEL

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

ORDINARIO 226/17, acumulado 311/17

SENTENCIA

En Vigo, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de juicio ordinario registrados con el número de 226/17 iniciados a instancia de don Herminio y doña Penélope, representados por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido por letrado, contra LA FE PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistido por letrado, en impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en la representación acreditada del demandante se interpuso, con fecha veintinueve de julio de dos mil diecisiete, demanda de juicio ordinario en la que se viene a suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 30 de junio de 2016, se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Pontevedra, su publicación en extracto, así como la cancelación en dicho registro de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos, y se impongan las costas procesales. Todo ello basado en los siguientes y resumidos hechos: que la FE es una entidad mercantil aseguradora. Que actualmente la entidad mercantil MONTECELO DE FINANZAS S.A. es titular del 89,03% del capital con derecho de voto y pertenece a los hermanos Jose Manuel, al igual que la entidad BRESSUR 94 S.L. que es titular del 5% con derecho a voto. Que los actores son socios de la mercantil demandada. Que el 30 de junio de 2016 tuvo lugar la celebración de la Junta General de la mercantil demandada. Que la convocatoria fue ampliada a solicitud de los demandantes. Que existe una reclamación de AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ S.L. a LA FE relevante para el presente procedimiento. Que los motivos de la impugnación son la infracción del derecho de información, las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad y existe administración desleal. Que en la propia Junta General se manifestó la imposibilidad de los socios demandantes de haber analizado debidamente las cuentas debido a la existencia de un error de fondo, aduciéndose por don Obdulio que se trataba de una simple errata. Que a preguntas directas no se ha contestado que tipo de servicios presta MONTECELO DE FINANZAS S.A. a la demandada, ni se ha dado explicación alguna al desmesurado incremento del gasto a beneficio de KENTIA SERVICIOS FLORALES S.L., mercantil de la familia Jose Manuel. Y la cantidad abonada a RED LA FE S.A. de la que no se ha aportado información alguna. Que el auditor don Alexis, del que se debe predicar independencia en su función, participó activamente en el proceso de negociación con AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ S.L. a lo largo de los años 2015, 2016 y 2017. Que es especialmente flagrante el incumplimiento del deber de información en lo que atañe al cumplimiento de Solvencia II.

SEGUNDO

Por decreto de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda interpuesta y se emplazó al demandado para comparecer y contestar, lo que verificó el mismo en tiempo y forma con la representación y defensa arriba reseñadas, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora y alegando lo siguiente: Se alude en primer lugar a una cuestión incidental en cuanto a que la valoración sobre el carácter esencial de la información se planteará como cuestión incidental. En cuanto al derecho de información se dice que no es cierto que haya existido vulneración de este, pues toda la información solicitada fue facilitada con carácter previo a la celebración de la Junta. Se refiere la actora a la imposibilidad de aprobar las cuentas por la existencia de un error de fondo que consistían en la remisión a dos notas de memoria que no existían. Que este fue un error de transcripción y no es esencial. Llama la atención que siendo Presidente de Junta el ahora demandante se aprobaran se aprobaran las cuentas con el mismo error de transcripción. Que la denuncia de la infracción del derecho de información en relación con la cuestión "adaptación a Solvencia II" ya se puso de manifiesto que tal cuestión no constituye un verdadero punto del orden del día al no ser competencia de la Junta general y no ser objeto de votación, por lo que no existió acuerdo alguno sobre ese punto, y por tanto no se puede impugnar por no ser precisamente un acuerdo.

Que no es cierto que la mercantil LA FE debiera haber dotado o hecho constar dicha reclamación en las cuentas anuales correspondientes a 2015, pues dicha circunstancia era desconocida a fecha de aprobación de cuentas (junio de 2016), y la aseguradora contestó aquella demanda el 21 de julio de 2016.

Respecto a la supuesta administración desleal, la parte demandada alega que en todo caso este no es el cauce puesto que la ley habilita acción sociales contra estas supuestas actuaciones. Que no es cierto que haya existido incompatibilidad por imparcialidad en la reelección del auditor de cuentas, que don Alexis era socio capitalista de NW AUDITORES S.L.P.

TERCERO

Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete se dicta auto en artículo de previo pronunciamiento desestimando la solicitud planteada.

CUARTO

Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se presenta por la representación procesal de LA FE PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. escrito solicitando se proceda a la acumulación al presente procedimiento del ordinario 311/2017, lo que se acuerda por auto de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho

QUINTO

El día diez de enero de dos mil dieciocho se celebra audiencia previa, donde se convocó a las partes al acto de juicio, celebrándose el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, habiéndose practicado la totalidad de la prueba propuesta y admitida, quedando los autos pendientes de resolución.

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la pendencia de asuntos de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los actores una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de fechas 30 junio de 2016 y 30 de junio de 2017, existiendo vulneración del derecho de información, administración desleal en relación con empresas vinculadas, no imagen fiel de la sociedad sin realizar provisiones necesarias, reeligiendo auditor afectado de parcialidad.

En el acto de la audiencia previa se concretan por la demandante los acuerdos que se impugnan atendiendo el orden del día, en la de 2016 se refiere al examen y aprobación de las cuentas anuales, a la aprobación de la gestión del consejo de administración y al nombramiento o reelección de auditor. En la Junta referida a 2017 lo concreta en el examen y aprobación de las cuentas anuales y a la aprobación de la gestión del consejo de administración. En cuanto a los motivos de tales vulneraciones se exponen la vulneración del derecho de información, cuentas que no reflejan la imagen fiel del patrimonio y una administración desleal.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del derecho de información la actora lo vincula en la Junta de 2016 a la imposibilidad de valorar las cuentas por la existencia de un error de fondo que no permite la aprobación de las mismas por cuanto no se contiene mención alguna a las provisiones no técnicas. El hecho de que exista un aumento desmesurado en las operaciones vinculadas sin que se haya informado convenientemente sobre tal cuestión. Respecto a la Junta referida al año 2017 (demanda acumulada) se vincula la falta de información del socio al hecho de que no se contestaran preguntas a la interviniente en la junta y no haber tenido toda la información contable a su disposición para su intervención en la Junta.

En la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 21-10-2015 se declaraba respecto al derecho de información del socio y su contenido con respecto a la aprobación de la cuentas de la...

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