ATS 143/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2020
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 143/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4178/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4178/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 143/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario nº 42/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario nº 1389/2017, en la que se condenaba a Ángel Daniel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de cinco años y tres meses y seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 106 del Código Penal.

Se impuso, asimismo, la prohibición de comunicar con la menor Camino. por cualquier medio y de acercarse a ella, a su domicilio y lugar de estudios, a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años, que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, se le condenó a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 22 de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, actuando en nombre y representación de Ángel Daniel, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, o en su caso del artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, o en su caso del artículo 21.7 del Código Penal.

  1. Alega que al tiempo de los hechos era consumidor de cocaína y que según los informes obrantes en autos y las declaraciones vertidas en el Plenario, cumple con los parámetros de trastorno por consumo. Sostiene que cometió los hechos bajo la influencia del trastorno debido a que en la fecha en la que ocurrieron no estaba bajo tratamiento y que, tal y como se desprende de la prueba practicada y, en particular, de los informes periciales, sus facultades para comprender y actuar se hallaban afectadas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto" ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que Ángel Daniel era la pareja sentimental de Coro, con la que convivía en unión de tres hijos menores de ésta, así como de un sobrino de la misma, de nombre Bartolomé, mayor de edad. La pareja habitó primero, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 y después en la CALLE001, también de localidad de DIRECCION000.

    Ángel Daniel tenía con los menores una relación casi paternal, hasta el punto de que éstos llamaban a Ángel Daniel "papá":

    El día 1 de febrero de 2017, cuando vivían en la primera dirección citada, Ángel Daniel aprovechándose de la relación que mantenía con los menores y de que la madre estaba dormida, para satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en la habitación donde dormía la menor Camino., nacida el NUM000 de 2010, por lo que tenía entonces 6 años, y le metió la mano por debajo del pantalón del pijama, tocando los genitales de la niña. El día 19 de julio y viviendo ya en el segundo de los domicilios, Ángel Daniel, aprovechando la misma situación y también con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en el dormitorio de la menor, le quitó el pantalón del pijama y las bragas, realizando tocamientos con las manos y con la lengua en la zona genital de la menor.

    Ángel Daniel es mayor de edad -nació el NUM001 de 1967- y carece de antecedentes penales.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas, ni se describe que actuara sobre la menor como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes o alcohol o debido al trastorno que padece.

    La prueba citada por el recurrente -el informe del SAJIAD- fue valorada por el Tribunal Superior de Justicia que indicó que, tal y como apreció la Audiencia Provincial, de su contenido sólo se desprendía un consumo perjudicial de alcohol y cocaína y un trastorno por consumo abusivo de estas sustancias, pero sin que hubiese quedado acreditado que ello hubiera tenido repercusión en la conducta sometida a enjuiciamiento. No quedó acreditada, en definitiva, la grave adicción que la atenuación requiere como premisa fáctica, así como la menor alteración de las bases de la imputabilidad del acusado.

    El órgano de apelación atiende a las manifestaciones del acusado, quien reconoció en el Plenario que consumía este tipo de sustancias unas tres veces por semana, si bien ello nunca fue un obstáculo para que desempeñara su trabajo con asiduidad y un adecuado rendimiento. En idéntico sentido se valora la declaración de Coro, la madre de la menor, quien sostuvo que efectivamente al tiempo de conocer al acusado éste consumía en exceso cocaína y alcohol y que, tras pedirle que abandonara este consumo para poder mantener una relación sentimental, el accedió. El hermano del acusado, asimismo, declaró que sospechaba que éste consumía algún tipo de droga y que, en alguna ocasión, se había llegado a exceder en el consumo de alcohol en las celebraciones familiares.

    Tal y como consta expresamente en la resolución recurrida, ambas Salas han estimado que es cierto que el acusado consume de forma "perjudicial" -tal y como indican los informes periciales- alcohol y drogas, pero esta condición no es suficiente para modificar su responsabilidad penal toda vez que no ha quedado acreditado en qué medida ello ha tenido influencia en los hechos sometidos a enjuiciamiento, así como tampoco quedó acreditado que al tiempo de cometerlos, se hallara bajo sus efectos.

    Ello es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que el recurrente tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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