ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2333/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 2333/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Genoveva interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Central de Tráfico desestimatoria por silencio del de reposición interpuesto contra el acuerdo de reintegro de haberes retributivos satisfechos a la actora hasta el límite de lo percibido en concepto de pensión de jubilación, relativo a los ejercicios 2009 a 2013.

Dicho recurso fue estimado mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en los autos del recurso contencioso administrativo nº 293/2017, sentencia que declara radicalmente nula la resolución administrativa impugnada.

En síntesis, en primer lugar, por lo que respecta a la competencia, señala la sentencia que, nos hallamos ante un procedimiento de reintegro expresamente regulado en el artículo 3.1 del RD 1134/1997 y que, en cumplimiento de tal norma, la Dirección General de Costes de Personal, dependiente del Ministerio de Hacienda, en contestación a escrito remitido por la Dirección General de Tráfico manifestó que el organismo pagador es quien deberá reclamar al interesado las cantidades indebidamente percibidas, y en base a ello actuó con competencia delegada la Jefatura Central de Tráfico.

En segundo lugar, indica que, respecto a la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que haya originado y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000).

En base a ello, concluye que, "En las presentes actuaciones el examen del expediente aportado a la luz del régimen procedimental que sanciona el Real Decreto 1134/97 pone de manifiesto que no se articuló procedimiento de reintegro alguno, sin tan solo la resolución recurrida de 1 de marzo de 2017, que directamente lo acuerda tras advertir duplicidad en la percepción de haberes. La omisión del iter procedimental legalmente previsto vicia de nulidad radical la resolución impugnada en los términos que sanciona el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, con la consiguiente estimación de la demanda y ello en el sentido que a continuación se dirá, lo que excluye hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de motivos del recurso".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada, la Abogada del Estado, en la representación legal que le corresponde, ha preparado recurso de casación, considerando vulnerados el artículo 1 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas; el artículo 77.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, del que se deriva la aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular el artículo 109 relativo a la revocación; y el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Entiende que, el asunto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal es si el procedimiento para reclamar un salario indebidamente percibido ha de sujetarse al procedimiento específico regulado en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas. O si, por el contrario, resulta de aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular el artículo 109 relativo a la revocación.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en el apartado b) y c) del artículo 88.3 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

TERCERO

Por auto de 11 de febrero de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo la Abogada del Estado como parte recurrente y, la representación procesal de Dña. Genoveva como parte recurrida, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a:

Si, en un supuesto donde se han recibido simultáneamente las cantidades correspondientes al concepto de salario y pensión de jubilación, el procedimiento para reclamar el salario indebidamente percibido ha de sujetarse al procedimiento específico regulado en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas. O si, por el contrario, resulta de aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, el artículo 109 relativo a la revocación.

Resulta necesario señalar que, tal y como se razona en el escrito de preparación del recurso de casación, puede afectar a otras situaciones en que tenga lugar el reintegro de salarios indebidamente percibidos por ser incompatibles con la pensión de jubilación, e incluso a otros reintegros a falta de procedimiento específicamente regulado, lo que determina que nos encontremos ante el supuesto del artículo 88.2 c) LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en los autos del recurso contencioso administrativo nº 293/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior razonamiento, y señalamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: el artículo 1 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas; el artículo 77.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, del que se deriva la aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio (modificada por la Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre) por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, el artículo 109 relativo a la revocación; y el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2333/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en los autos del recurso contencioso administrativo nº 293/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si, en un supuesto donde se han recibido simultáneamente las cantidades correspondientes al concepto de salario y pensión de jubilación, el procedimiento para reclamar el salario indebidamente percibido ha de sujetarse al procedimiento específico regulado en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

O si, por el contrario, resulta de aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, el artículo 109 relativo a la revocación.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 1 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas; el artículo 77.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, del que se deriva la aplicación la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio (modificada por la Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre) por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, y las normas generales previstas para los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en los artículos 106 a 111 de la Ley 3972015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, el artículo 109 relativo a la revocación; y el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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