Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Octubre de 2016
MarginalBOE-A-2016-6416
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Esta orden regula las especialidades del procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos de naturaleza pública no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, en desarrollo del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y sustituye a la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

Con esta nueva orden se pretende eliminar problemas que se derivan de la regulación actual, cubrir lagunas normativas y, en general, introducir mejoras en la regulación.

Esta orden consta de nueve artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

En su primer artículo contiene una regulación más detallada y precisa del ámbito de aplicación del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras. Se elimina la mención anterior a la aplicabilidad del procedimiento en función del órgano que genera el derecho de cobro y se sustituye por la referencia más apropiada a la titularidad del derecho. Como consecuencia de este cambio, el procedimiento será de aplicación cuando el recurso sea de titularidad de la Administración General del Estado independientemente de cuál sea el órgano cuya actividad genere el derecho, pudiendo tratarse de una entidad distinta de la Administración General del Estado.

Se reconoce el carácter ordinario de este procedimiento de recaudación frente a otros al establecerse que será de aplicación salvo que exista un procedimiento especial o se haya habilitado al órgano gestor para utilizar una cuenta restringida de recaudación.

En el resto de artículos se abordan aspectos de los que carecía la regulación anterior, tales como: una clarificación de las competencias de los órganos implicados en el proceso de recaudación, o la indicación expresa del plazo de ingreso aplicable en defecto de uno específico que establezca la norma reguladora del correspondiente recurso.

Se aprovecha además para aclarar y reordenar la redacción de diversos artículos con el fin de mejorar la regulación desde un punto de vista de técnica normativa.

La disposición adicional primera se refiere a la recaudación de ingresos desde el extranjero, habilitándose la transferencia y la tarjeta de crédito o débito por vía telemática como medios de cobro para estos casos específicos. El procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras contenido en el articulado no se ajusta a las especialidades de estos casos ya que requiere la realización del ingreso físicamente en una sucursal bancaria en España, o bien que el deudor sea titular de una cuenta abierta en España en una entidad colaboradora, lo que, lógicamente, dificulta enormemente la realización de los ingresos cuando el deudor reside en el extranjero.

La disposición adicional segunda se refiere a la recaudación de recursos de titularidad de la Unión Europea.

La disposición adicional tercera habilita expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para expedir el modelo 069 en los casos específicos para los que el Reglamento General de Recaudación le atribuye la competencia recaudatoria.

La disposición adicional cuarta determina el modo en que habrá de producirse el reintegro de haberes y retribuciones del personal en activo de la Administración General del Estado cuando no pueda hacerse efectivo mediante deducciones en nómina, concretándose así la mención genérica que contiene el artículo 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

La disposición adicional quinta establece que el modo de ingreso a través de entidad colaboradora sirva también para canalizar el cobro de precios públicos.

La disposición transitoria única prevé que el procedimiento de ingreso desde el extranjero al que se refiere la disposición adicional primera no pueda utilizarse hasta que no se hayan realizado las adaptaciones informáticas necesarias.

La disposición derogatoria única contempla la derogación de tres órdenes y el mantenimiento de la vigencia de dos resoluciones en lo que no se opongan a la orden.

La disposición final primera habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar resoluciones conjuntas de desarrollo de la orden.

Por último, el anexo incluye los nuevos modelos 060, 061 y 069. Con respecto al primero, el 060, se han incorporado tres versiones: dos para depósitos y uno para garantías.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Esta orden será de aplicación a la recaudación en período voluntario de los recursos de naturaleza pública no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado, en adelante recursos, a través de entidades colaboradoras, cuando aquélla corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

    Los ingresos en efectivo en el Tesoro Público con ocasión de la constitución de depósitos o garantías en la Caja General de Depósitos y sus sucursales se realizarán en la forma indicada en esta orden.

  2. Esta orden no será de aplicación cuando se encuentre previsto un procedimiento especial de recaudación o cuando el órgano gestor del recurso, tal y como se define en el artículo 2.2, haya sido autorizado para canalizar los ingresos correspondientes al mismo a través de cuentas restringidas de recaudación o cajas situadas en sus dependencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 2 Órganos competentes y comunicaciones.
  1. Será competente para la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo anterior la Delegación de Economía y Hacienda en cuyo ámbito territorial de competencia resida el deudor. No obstante, cada Delegación de Economía y Hacienda recaudará aquellos recursos con respecto a los que ostente la condición de órgano gestor en los términos indicados en el apartado 2.

    Corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario que sean expedidas por las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones de las Delegaciones de Economía y Hacienda y la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

  2. A los efectos de esta orden, se considera órgano gestor de un recurso aquél...

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