ATS, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1911/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1911/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2017, en la Ejecución 35/2015 del procedimiento 431/2015, seguido a instancia de D. Valentín, D. Víctor, D. Jose Manuel, D. Santos, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón contra Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL (antes Obras y Servicios Marvi SL), Grúas y Transportes Marvi SL y D.ª Rebeca, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Gestión Aragu SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María del O Amestoy García en nombre y representación de Gestión Aragu SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado en el incidente de tercería de dominio que desestimó la demanda formulada por Doña Mª Aránzazu Aguado Sánchez en representación de la sociedad Gestión Aragu SL y acordó no alzar el embargo sobre una embarcación de recreo, debiendo continuar la ejecución en los términos acordados. La embarcación se había embargado como propiedad de la empresa ejecutada Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL (antes Obras y Servicios Marvi SL). La promotora del incidente fundamentó su propiedad en una escritura de aumento de capital social por entrega de bienes de fecha 30 de diciembre de 2015, pero la razón de decidir del juzgado para desestimar la demanda de tercería fue que Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL, parte ejecutada, suscribió y desembolsó todas las participaciones objeto de la ampliación llevada a cabo por Gestión Aragu SL, convirtiéndose en su socio mayoritario, además de apreciar una confusión entre la tercerista y las empresas ejecutadas con base en la relación de parentesco y el entramado de cargos societarios ocupados por las hermanas Rosalia Sacramento Rebeca tanto en Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL como en Grúas y Transportes Marvi SL. La sentencia recurrida ha confirmado los autos del juzgado de lo social, declarando que hay indicios suficientes para, según la doctrina del levantamiento del velo, negar a la promotora la condición de tercero pese a no haber sido parte en el procedimiento declarativo y asume en tal sentido los razonamientos del juzgado.

La letrada de Gestión Aragu SL interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 156/2000, de 11 de diciembre (r. 5569/2000), dictada asimismo en un procedimiento incidental sobre tercería de dominio. En los antecedentes de hecho consta que en el procedimiento de ejecución seguido contra la empresa condenada se habían embargado bienes de la empresa depositaria para que respondiera de la parte de la puja embargada a aquella empresa en la subasta privada de los bienes que se había celebrado en la sede de la depositaria. Esta última había incumplido los requerimientos efectuados por el juzgado. La demanda de tercería se interpuso por una tercera sociedad en relación con los bienes embargados. La sentencia de contraste estima la demanda de tercería y ordena el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles de dicha empresa que figuraban en la diligencia de embargo. La sala discrepa del juzgado, que había desestimado la demanda por la existencia de una unidad de empresa entre la depositaria de los bienes y la tercerista, y considera que dicha vinculación es insuficiente teniendo en cuenta las actuaciones practicadas y sin perjuicio de que pueda extenderse la ejecución frente a otras personas físicas o jurídicas para garantizar la condena.

En la sentencia recurrida la demanda de tercería se interpone por una sociedad respecto de una embarcación embargada, invocando como título de propiedad la escritura pública de aumento de capital social por entrega de bienes acordada en dicha escritura; mientras que en la sentencia de contraste la ejecución se amplia frente a una sociedad que es la depositaria de los bienes embargados y que ha celebrado una subasta privada en su sede, siendo la tercerista una tercera compañía que eventualmente puede constituir un grupo de empresas con la depositaria de los bienes.

No puede apreciarse por tanto la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia recurrida el título ejecutivo es la sentencia de 9 de octubre de 2015 de despido que condena a Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL, Grúas y Transportes Marvi SL y Rebeca. Mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2015 en la que comparecen por una parte Rosalia en representación de Gestión Aragu SL, y por otro su hermana Sacramento en nombre de Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL se acuerda el aumento de capital social y entrega de bienes antes mencionado. Esas circunstancias específicas, en particular que la escritura pública de ampliación de capital es posterior a la sentencia que constituye el título ejecutivo, son las valoradas por la sentencia recurrida para desestimar la demanda de tercería. El supuesto de la sentencia de contraste es muy diferente: la ejecución se dirige inicialmente contra la empresa condenada en la sentencia y posteriormente se amplia frente a otra sociedad, encargada de celebrar una subasta privada y depositaria de los bienes embargados a aquella; la tercería de dominio se interpone por una tercera compañía con respecto a la cual se plantea si integra una unidad de empresa con la depositaria de los bienes embargados. La identidad de hechos es por tanto inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del O Amestoy García, en nombre y representación de Gestión Aragu SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 804/2018, interpuesto por Gestión Aragu SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2017, en la Ejecución 35/2015 del procedimiento 431/2015, seguido a instancia de D. Valentín, D. Víctor, D. Jose Manuel, D. Santos, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón contra Unificación de Patrimonio Inmobiliario SL (antes Obras y Servicios Marvi SL), Grúas y Transportes Marvi SL y D.ª Rebeca.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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