ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 165/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 165/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 39/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Gandía, D. Justiniano, D.ª Nicolasa, D. Leopoldo y D. Lucas, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María Rosa Úbeda Soriano en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Gandía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en procedimiento de oficio consiste en decidir la naturaleza jurídica de la relación existente entre los cuatro técnicos municipales y el Ayuntamiento Palma de Gandía, teniendo en cuenta que de acuerdo con las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y la prueba practicada, resulta acreditado que dichos profesionales han venido prestando servicios fundamentalmente de asesoramiento y elaboración de informes necesarios para la tramitación de los expedientes de la citada entidad local, así como también de atención al público. En concreto, los técnicos informan sobre licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como de obras y de primera y segunda ocupación, con sujeción a un horario fijo y preestablecido por la corporación, y desarrollan dicha actividad en la sede del Ayuntamiento, con los medios puestos a su disposición por la citada entidad local (despacho, ordenador), al margen de que usen sus propios programas informáticos, recibiendo como contraprestación del trabajo realizado una retribución fija anual, con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente.

La sentencia que ahora se impugna - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de octubre de 2018 (R. 460/2018), estima el recurso interpuesto por la TGSS, porque de las circunstancias señaladas se deduce que los técnicos no se limitaban a realizar un trabajo concreto que se les hubiera encomendado, con sus propios medios materiales y asumiendo los gastos derivados de ello así como el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino que realizaban un trabajo por cuenta ajena del art. 1.1. ET.

SEGUNDO

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter no laboral de la relación, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de enero de 2010 (R. 1088/2009), que declara no laboral la relación de un aparejador con el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, porque en ese caso relación se había instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, y había tenido una duración de cinco meses. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para declarar la falta de jurisdicción son: 1) la falta de dedicación completa del arquitecto al ayuntamiento, pues iba un día a la semana durante dos horas, elegido por él y en horario comprendido entre las 9,00 y las 14,00 horas, si bien podía cambiar tanto ese horario como el día de asistencia con la única prevención de comunicarlo al ayuntamiento para que pudiese avisar a los vecinos citados; 2) no había exclusividad en la prestación de servicios; 3) si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como retribución mercantil y en todo caso eran tres las entidades que lo retribuían: el ayuntamiento, la diputación provincial y el colegio oficial, lo que desvirtúa para la Sala la nota de ajenidad; y 4) no hay indicio de sometimiento a los criterios organizativos del ayuntamiento, ni de que éste fijara las vacaciones o el régimen de permisos y licencias.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas, pues en la recurrida los técnicos prestaban habitualmente el trabajo de asesoramiento y de emisión de informes, requeridos para los expedientes tramitados en el ayuntamiento y que solicitaban los diversos organismos públicos, en los locales de la referida entidad local, con los medios materiales y técnicos puestos para ello a su disposición, y con sujeción al horario y al régimen de vacaciones y permisos establecido por el ayuntamiento demandado, sin asumir gastos ni riesgo alguno, percibiendo a cambio una contraprestación económica fija anual. Sin embargo, en la sentencia de contraste era el propio interesado el que fijaba el día de asistencia y la franja horaria de presencia en los locales del ayuntamiento con arreglo a sus necesidades y también podía cambiar el día comunicándolo al ayuntamiento para que pudiera avisar a los vecinos citados y sin sujetarse al régimen de permisos y vacaciones; decidía el orden de resolución de los expedientes, y no recibía instrucciones ni indicaciones sobre cómo realizar su trabajo. Además, no realizaba dicha actividad en régimen de exclusividad, y percibía su retribución de tres entidades distintas: el ayuntamiento, la diputación provincial y el colegio oficial.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosa Úbeda Soriano, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Gandía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 460/18, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 39/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Gandía, D. Justiniano, D.ª Nicolasa, D. Leopoldo y D. Lucas, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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