ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2148/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 388/2017 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre grado de minusvalía, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que reconoció a la demandante un grado de discapacidad total del 44% con 30 puntos de limitación de actividad y 5 puntos de factores sociales, con efectos del 26 de octubre de 2015.

El letrado de la demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, se citan dos sentencias como contradictorias con la recurrida, estableciéndose la contradicción en que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que el grado de minusvalía de la actora puede completarse hasta llegar al porcentaje del 65%, "y ello merced a la valoración del factor social". A continuación la parte copia textualmente un fundamento jurídico de una de las sentencias citadas de contraste para dedicar el apartado III al motivo de casación. En este punto se indica que según el art. 219 LRJS hay contradicción entre las dos sentencias pues la doctrina ha determinado que debe tenerse en cuenta el factor social en el porcentaje de minusvalía. Finalmente, la parte recurrente suplica que se tenga por presentado el escrito y por formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina. Como se advierte de lo expuesto la parte omite cualquier examen comparado de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas que ponga de relieve la identidad alegada en el recurso, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud. 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud. 1592/2015). Y las más recientes: SSTS de 9 y 24 de enero (rcud. 1800 y 278/2017), 28 de febrero (rcud. 2683/2017), 5 y 12 de marzo de 2019 (rcud. 817 2690/2017) y las que en ellas se citan.

En este sentido la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues se limita a citar el art. 219 LRJS para aducir que hay contradicción pero no cita precepto legal alguno o jurisprudencia que considere infringidos por la sentencia recurrida ni expone la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS, incurriendo así en otra causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3777/2017, interpuesto por D.ª Purificacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 388/2017 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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