STS 307/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:601
Número de Recurso1219/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1219/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 4 de septiembre de 2015, contra el Real Decreto citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se tiene por interpuesto el presente recurso por Dña Belen, requiriendo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que remita el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015, se hace entrega del mismo a la parte recurrente, para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 18 de enero de 2016, se solicita se dicte sentencia que estime el recurso y declare la nulidad del Real Decreto.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 19 de febrero de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se señala para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 15 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo , por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 de junio de 2015.

Se fundamenta el presente recurso, a tenor del contenido del escrito de demanda, en la infracción de los artículos 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, 23, 14 y 9.3 de la Constitución.

Sostiene el sindicato recurrente que el artículo 11 del Real Decreto impugnado, que modifica el artículo 13 del Real Decreto 1312/2007, respecto de la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, establece unas excepciones en los apartados 2 y 3 que vulneran la Ley Orgánica 6/2001. Del mismo modo que el artículo 14 del Real Decreto impugnado vulnera el artículo 23 de la CE porque no se objetivan los méritos que han de evaluarse, por lo que se incurre en un defecto de motivación, aludiéndose luego a los límites de la discrecionalidad. También se aduce la lesión del artículo 14 de la CE porque no hay un baremo predeterminado, y a tenor de la disposición adicional primera se aprecia una diferencia de trato respecto del procedimiento de acreditación entre profesores titulares de universidad y de escuela universitaria. En fin, la lesión del artículo 9.3 de la CE se sustenta sobre la limitación a la rama de conocimiento en la que ha sido evaluado, a tenor del artículo 3, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado, lo que supone una retroactividad respecto de los que ya tuvieran dicha acreditación antes de dicho cambio normativo.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que el sindicato recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, por lo que ha de estimarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA.

En relación con el fondo del recurso se alega, por dicha Administración demandada, que el Real Decreto impugnado no ha vulnerado el artículo 60 de la Ley Orgánica 6/2001, respecto del informe positivo, pues la Ley Orgánica hace una llamada al reglamento para regular la obtención de dicho informe. Las demás infracciones denunciadas, se añade, no se identifican, no se indica en qué consiste la vulneración, ni desde luego concurren dichas contravenciones en la norma reglamentaria impugnada.

SEGUNDO

Procede examinar, por elementales razones de carácter lógico procesal, la falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, pues la estimación de esta causa de inadmisión nos relevaría del examen de fondo planteado en la demanda.

Sostiene el Abogado del Estado que el sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar el real decreto contra el que se deduce el presente recurso contencioso administrativo, porque no justifica el interés que tiene para entablar dicho recurso. Además carece de interés especifico para formular tal impugnación, pues se trata del ejercicio de un mero interés por la legalidad.

Con carácter general, la legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre, cuando señalan que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un "vinculo o conexión" entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la ya citada STC 358/2006, de 18 de diciembre, que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)".

Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos en los que de la nulidad del acto impugnado, puede acarrear un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo. Es el caso, sin ánimo de exhaustividad, de las Sentencias de 28 de abril de 2010 (recurso de casación nº 26/2007), 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009), 15 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4928/2011), 26 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 638/2012), 16 de julio de 2014 (recurso de casación nº 2619/2012) y 17 de julio de 2014 (recursos de casación nº 2151/2012 y nº 2296/2012). Mientras que hemos negado la existencia de título legitimador en los demás casos, como sucede en las Sentencias de 15 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 5480/2002), 20 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4788/2006), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 3397/2003) y 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009), entre otras.

Pues bien, en el caso examinado esa capacidad abstracta de los sindicatos se concreta en el vínculo especial que esta materia supone para el personal docente universitario, que se deduce del propio contenido del escrito de demanda. Se pone de manifiesto, en dicho escrito forense, que lo que se postula es obtener, desde la óptica del recurrente, una ventaja o beneficio para dicho personal docente universitario. Teniendo en cuenta la incidencia directa del Real Decreto impugnado sobre las condiciones de dicho personal docente y su acceso a la función pública.

Se aprecia, por tanto, esa conexión directa entre la aplicación del Real Decreto impugnado y las condiciones de acceso y desarrollo de la función pública para el personal docente universitario. Este vínculo, en definitiva, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, postulando la nulidad de aquello que puede resultar perjudicial para dicho personal docente, integra el título legitimador.

No podemos considerar, por tanto, que concurra la falta de legitimación activa que alega la Administración General del Estado.

TERCERO

Despejado el anterior obstáculo procesal, se aduce la vulneración del artículo 60 de la Ley Orgánica de Universidades por el artículo 13 del Real Decreto impugnado pues, se sostiene, por la vía de las excepciones, previstas en los apartado 2 y 3 de dicho artículo 13, se incumple el requisito establecido por el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Educación.

No se aprecia la vulneración que se denuncia, toda vez que el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras la reforma por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, señala que los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación en el cuerpo de Catedráticos de Universidad a la que acompañarán una justificación de los méritos que aduzcan, según lo que reglamentariamente se establezca. Y añade que efectivamente queda eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad --esta es la excepción-- quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca.

El Real Decreto impugnado, por su parte, acorde con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, y con la habilitación contenida en dicho artículo 60.1 "in fine" de la misma, cuando añade que " de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno", crea una excepción al requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el citado artículo 60.1 de la Ley, la misma excepción, se concederá a quieres tengan la condición de doctor con ocho años de antigüedad y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de "Excepcional" (A). Y en caso de obtenerse tal calificación se permite realizar una nueva evaluación pasados 18 meses (apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto impugnado).

El contraste de ambos preceptos legal y reglamentariamente establecidos, artículos 60.1 de la Ley Orgánica de Universidades y 13.2 del Real Decreto impugnado, pone de manifiesto que no se ha suprimido el informe positivo. Al contrario, este informe positivo se mantiene, lo que sucede es que añade la concurrencia de la calificación de "Excepcional", que es lo propio de la norma reglamentaria cuando se ha producido una llamada de la Ley a dicha regulación de detalle. No olvidemos que en el artículo 60.1 tras señalar que ha de obtenerse "e l informe positivo de su actividad docente e investigadora", se añade seguidamente " de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno", que es precisamente lo que hace la norma reglamentaria impugnada.

CUARTO

La impugnación del artículo 14 del Real Decreto que se recurre se funda en que la alusión a un " número mínimo de contribuciones" es genérica por no cuantificar ese número mínimo. Del mismo modo se indica, que tampoco se objetivan los méritos evaluables y el baremo, lo que conlleva, a juicio del sindicato recurrente, un déficit de motivación, que conduce, a la recurrente, a considerar vulnerado el artículo 23 de la CE. Derivando dicho motivo, en su desarrollo posterior, en un alegato sobre los contornos sobre la discrecionalidad técnica.

Bastaría, para la desestimación de este motivo, con señalar que el sindicato recurrente no conecta la infracción que denuncia, del artículo 23 de la CE, con el contenido del artículo 14 del Real Decreto impugnado, expresando las razones por las que dicha norma reglamentaria lesiona el artículo 23 de la CE, sobre el acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.

Pero es que además, la queja de la recurrente sobre que la determinación del número de contribuciones, así como el baremo y los criterios a tener en cuenta por el órgano evaluador que, a su juicio, debió establecerse también en la norma reglamentaria, no comporta un déficit en la regulación de la materia, sino el ejercicio de una opción que tiene en cuenta que se trata de ramas o áreas de conocimiento muy diversas (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura) que tienen unos contornos, contenidos y peculiaridades propias que no resulta posible reconducir, con el detalle que postula la recurrente, a un régimen uniforme e idéntico.

En todo caso, ese alegato no comporta vulneración alguna del artículo 23 de la CE. Ni en los términos que se postula supone alteración alguna de los límites propios de la discrecionalidad técnica.

QUINTO

La lesión de la igualdad, con cita del artículo 14 de la CE, por la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto impugnado, carece de fundamento, pues el desarrollo de esa infracción, en el escrito de demanda, se limita a transcribir el contenido de dicha disposición adicional, y a señalar, de modo apodíctico, que hay una diferencia de trato entre los profesores titulares de universidad y los profesores titulares de escuelas universitarias, pero sin especificar en qué consiste. De modo que dicha afirmación está ayuda de cualquier operación de contraste que ponga de manifiesto tales diferencias y que razone sobre la falta, o no, de justificación en el distinto trato normativo que señala, pero que no concreta.

En definitiva, la denuncia de la vulneración del principio de igualdad en la norma, ha de expresar el término adecuado de comparación, señalando la diferente regulación de los casos que se pretenden contrastar, y expresando las razones que llevan a considerar que dicho trato diferente carece de justificación razonable. Y en este caso lo único que se ha puesto de manifiesto es el término de contraste entre los profesores titulares de universidad y los de escuelas universitarias.

SEXTO

En fin, considera también el sindicato recurrente que es nulo el artículo 3, párrafo segundo, del Real Decreto que se impugna, pues ha suprimido la denominada " acreditación universal".

Esta acreditación, por tanto, únicamente produce efectos en la rama de conocimiento en la que se ha obtenido dicha acreditación. La limitación, a esa única rama, vulnera, arguye la recurrente, el artículo 9.3 de la CE, por suponer una irretroactividad prohibida respecto de los profesores que ya tenga acreditación conforme al régimen jurídico anterior.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado porque el sindicato recurrente no ha tenido en cuenta que la disposición transitoria única, apartado 4, del Real Decreto impugnado dispone que las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las previsiones anteriores al Real Decreto que ahora se impugna conservarán su carácter universal.

De modo que la norma reglamentaria que ahora se impugna no tiene incidencia alguna, en este punto, sobre aquellas acreditaciones obtenidas antes de su entrada en vigor, por expreso mandato de la disposición transitoria única apartado 4, lo que deja sin sustento la irretroactividad que se denuncia.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar, por todos los conceptos, la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios que se declara, atendidos los motivos de impugnación, conforme a con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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