ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 952/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 952/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 682/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia núm. 1/2019 dictada con fecha 2 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso nº 820/2017, Sección 5ª) en la que se desestima el Recurso de Suplicación planteado por la demandante, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda y, en fin, se confirma la resolución administrativa impugnada.

La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y, para ello, refiere que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017 (Recurso nº 125/2017, Sección 2ª).

Alegaba, en síntesis, la recurrente que el plazo que para resolver tiene el SPEE, ha transcurrido con creces, incurriendo en caducidad. Frente a este planteamiento, la sentencia recurrida -en la misma línea que la de instancia- señala que, en el presente caso, la fecha del acta de infracción se extendió el 9 de agosto de 2013 y la resolución impugnada es de fecha 30 de enero de 2014, por la que ésta se dicta cuando no habían transcurrido los seis meses, pues para nada se refiere el articulado, ni la doctrina, a la notificación de la resolución.

Por contra, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, se señala que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43.4 de la Ley 30/1992 y 7.5, 20.3 y 33.2 del RD 928/1998, el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios es de 6 meses, computados desde la fecha del acta de infracción hasta la fecha en que se dicta la resolución, transcurridos los cuales sin que hubiese recaído resolución se produce la caducidad del expediente. Si bien el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina legal de que se ha de estar a la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador (STS en interés de ley 12 de noviembre de 2001 y STS de 21 de julio de 2004) y en dicho supuesto nos encontramos con que ha quedado acreditado que la fecha del acta de infracción es de 22 de mayo de 2015 y la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social es de 19 de febrero de 2016, siéndole notificada a la parte actora el 29 de febrero de 2016, con lo que se habría superado el plazo máximo para resolver el expediente sancionador por infracción cometida en el orden social.

No hay, en atención a lo expuesto, contradicción entre los supuestos comparados toda vez que, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida -y a diferencia de lo que acontecía en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste- la resolución se dicta antes del transcurso del plazo semestral y, en cambio, en la de contraste se dicta cuando sí había ya transcurrido dicho plazo.

Queda claro que no hay coincidencia en los hechos objetos de debate y que, por lo expuesto, no cabe considerar contradictorios sino diferentes por derivar de supuestos, igualmente, distintos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 820/2017, interpuesto por D.ª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 682/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR