ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4723/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4723/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento nº 1242/17 seguido a instancia de D. Arturo contra la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo (AECID), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Adriana Castro Olivares en nombre y representación de D. Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si el trabajador demandante está sujeto a relación laboral con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), teniendo en cuenta que obtuvo una beca del programa MAEC-AECID para el curso académico 2015-2016, de 12 meses de duración, que fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha en que cesó en su actividad por terminación de la beca, siendo el objeto del referido programa "financiar, en concepto de subvención, el corte que implica la formación de ciudadanos españoles y extranjeros en unidades de la Administración General del Estado vinculadas a la acción exterior, en centros de educación superior y de formación artística españoles y extranjeros, así como la realización de proyectos artísticos en el exterior".

Las personas que prestan servicios como becarios en la AECID no tienen fijada una jornada ni periodo de vacaciones, sino que lo acuerdan con el tutor; y tampoco fichan a la entrada o salida del trabajo.

El actor ha venido desarrollando su actividad en el Departamento de Promoción y Cooperación de la AECID, en jornada de lunes a jueves de 09:00 a 14:00 horas y dos tardes de 16:00 a 18:00 horas, participaba en actividades asistiendo a conferencias, sesiones de trabajo en instituciones culturales, colaboraba en entrevistas a representantes de teatro, músicos, asistía a ciclos de cine, etc. En el año 2015 el encargado de organizar los ciclos de cine fue el jefe de área; y en 2016 y 2017 lo hizo el actor bajo la supervisión de los responsables sucesivos. El actor también era quien pedía los presupuestos a los proveedores bajo la supervisión de su superior jerárquico y colaboraba en la elaboración de la propuesta de gastos, constando que en ocasiones ha atendido llamadas telefónicas sobre facturación. Igualmente, el actor se relacionaba con la encargada de archivo de filmoteca en cuestiones relacionadas con el envío de los materiales a embajadas y centros culturales, colaboraba en el envío de material audiovisual. También estuvo desarrollando algunas actividades que antes realizaba la persona responsable que se encontraba de baja, contactando con productoras y atendiendo llamadas telefónicas. Además, acompañó, junto a otros becarios, al jefe de departamento, y a los técnicos especialistas en artes visuales a la Feria Arco en representación de la Agencia.

El actor planteó demanda de despido sobre la base del carácter laboral de su relación y la sentencia de instancia estimó dicha pretensión. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2018 (R. 541/2018), estima el recurso de la Agencia demandada y revoca dicha resolución, por considerar que no hubo entre las partes ninguna relación laboral. La sentencia razona que la conducta de la administración demandada se ajustó a derecho en todo momento, cumpliendo la finalidad de la beca que era dar la oportunidad al actor de formarse y adquirir experiencia, no pudiendo por ello estima su pretensión de acceder a un contrato laboral indefinido con la administración por cauces distintos a los legalmente establecidos.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y seleccionando de contraste a instancia de esta Sala (DIOR 11 de diciembre de 2018), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de mayo de 2018 (R. 1228/2017).

En ese caso la actora había estado vinculada formalmente a la entidad demandada (INTA) desde el 7 de enero de 2003 a 6 de enero de 2004, como becaria mediante una beca de formación profesional en el Laboratorio de Sistemas de Energía Terrestre del INTA, si bien durante ese período también desarrolló trabajos relacionados con los captadores solares; y con posterioridad, el 13 de abril de 2004, celebró con la demandada contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "instalaciones para certificar paneles", que terminó el 13 de julio de 2004, constando acreditado que, desde que comenzó la prestación de servicios, la demandante tuvo como superior jerárquico a un funcionario, Jefe de Laboratorio de Sistemas de Energía del Centro Experimental de "El Arenosillo" del INTA, del que habitualmente recibía las instrucciones y directrices diarias de trabajo; así como que todos los utensilios, herramientas, material de trabajo, etc. para desarrollar su cometido, al igual que los medios informáticos necesarios para el desarrollo de sus tareas encomendadas, los suministraba y eran propiedad del INTA. Todo lo cual permite a la sentencia concluir que la relación que vinculó a la actora con la demandada durante su relación como becaria fue laboral, y que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de la cesión ilegal apreciada debe fijarse el 7 de enero de 2003, y no en el 13 de abril de 2004 como propugnaba la parte recurrente, desestimando por ello el recurso de suplicación formulado por INTA.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la actora desarrolló en todo momento las funciones adecuadas para el cumplimiento del objetivo de la beca formativa que le había sido adjudicada, realizando en el Departamento de Promoción y Cooperación Cultural, durante el horario y la jornada acordados, una labor de colaboración en los ciclos de cine, siempre bajo la supervisión de sus superiores y tutores, así como asistencia a conferencias, a sesiones de trabajo en instituciones culturales, entrevistas a representantes de teatro, a músicos etc, y la asistencia a ARCO, junto con otros becarios y los jefes de departamento y especialistas en artes visuales en representación de la Agencia demandada, mientras que en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que la beca concedida no tenía como finalidad principal contribuir a su formación en atención a las labores realizadas, y que desde el inicio de la relación estuvo prestando servicios para la empresa demandada bajo las órdenes y directrices impartidas diariamente por la misma, sin mayores diferencias con el contrato laboral celebrado con posterioridad.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adriana Castro Olivares, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 541/18, interpuesto por la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo (AECID), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento nº 1242/17 seguido a instancia de D. Arturo contra la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo (AECID), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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