ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 917/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 917/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 572/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra D. Jose Luis, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Urbano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

El letrado del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, en el apartado III. "Contradicción entre sentencias", indica que hay identidad en la pretensión, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, "al tratarse de acciones cuyas pretensiones eran la reclamación de cantidades derivadas del contrato de trabajo". Seguidamente el letrado indica que los pronunciamientos son distintos porque la sentencia recurrida confirma la de instancia y desestima por tanto la demanda, interpretando rigurosamente el instituto de la prescripción; mientras que por el contrario la sentencia de contraste estima el recurso y desestima la prescripción sobre parte de la cantidad reclamada, con el criterio de que esa excepción no debe aplicarse de modo riguroso sino cauteloso y restrictivo. De esa exposición la parte recurrente pasa al apartado IV. Infracción legal.

Como se advierte de lo expuesto el recurso incumple el requisito del art. 224.1 a) LRJS, de manera que es imposible conocer cuáles son los supuestos de hecho, las pretensiones de las partes y en qué se fundamentan, así como los motivos de oposición y los términos de planteamiento de la excepción, además de establecer la contradicción en términos estrictamente doctrinales al margen de las respectivas situaciones de hecho. En relación con lo alegado por la parte recurrente debe señalarse que el defecto advertido es insubsanable como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 261/2018, interpuesto por D. Urbano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 31 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 572/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra D. Jose Luis, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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