ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 849/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 849/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 174/18 seguido a instancia de D. Marino contra Real Club de Tenis de San Sebastián SAU, Asociación Privada Real Club de Tenis de San Sebastián y D. Norberto, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Berriochoa García en nombre y representación de Donostiako Tenis Elkarte Erreala/Real Club de Tenis de San Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si la determinación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales ha de realizarse con arreglo a la LISOS o de acuerdo con lo establecido en la LO 1/1982.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2018 (R. 1719/2018), considera que la decisión empresarial de degradar funcionalmente al trabajador para pasar de prestar servicios en el Real Club de Tenis como director deportivo de pádel (nivel 3), a realizar funciones de monitor (sometido a otro monitos nombrado ahora responsable de la sección deportiva) excede de los límites del ius variandi del art. 39 ET y, que por tanto, constituye una modificación sustancial realizada sin seguir los requisitos del art. 41 ET, que vulnera los derechos a la dignidad y a la intimidad del trabajador ( arts. 10 y 18 CE), por cuanto no es sólo que la decisión impugnada se adoptara sin formalidad ni argumento alguno, sino que además la empresa en lugar de limitarse a comunicar el cese a los socios a través de su página web, difundió la noticia en las redes sociales, lo que es claro no se encuentra amparado por el art. 20 ET. Por todo ello la sentencia declara la nulidad de la medida impugnada y condena a la empresa a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, fijando la indemnización que le corresponde percibir al trabajador ( art. 183 LRJS) con arreglo a la LISOS, de acuerdo con el criterio comúnmente admitido por la doctrina, y considerando que se trata de una infracción muy grave, fija la cuantía en 30.000 € correspondiente a su grado medio, en atención a las circunstancias concurrentes del caso.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la indemnización no debió fijarse con arreglo a la LISOS, sino de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2012 (R. 5519/2012).

Dicha sentencia declara vulnerado el derecho fundamental de imagen de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa Pepe Jeans SL como diseñadora de zapatos y que unos meses antes de ser despedida, se hizo unas fotografías que le pidió un compañero para unas pruebas de diseño, utilizando luego la empresa una de esas fotos como estampado de una camiseta de la marca (y también de unas galletas), que fue comercializada obteniendo por ello la empresa unos beneficios cifrados en 21.582,60 €. Con lo que confirma en ese punto la sentencia de instancia, pero en lo tocante a la indemnización fijada es ese grado en 30.000 € considera que es desproporcionada la ser incluso de cuantía superior a los beneficios obtenidos por la empresa con las camisetas, reduciendo por ello su cuantía a 7.000 €.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los hechos comparados son distintos porque en la recurrida se trata de una degradación funcional llevada a cabo de manera injustificada, con vulneración de los requisitos formales, que no sólo conlleva un perjuicio profesional, sino que además atenta contra la dignidad y a la intimidad del trabajador al haberse difundido la noticia por las redes sociales, mientras que en la de contraste la empresa utilizó la imagen de una trabajadora que se prestó a hacerse unas fotos para unas pruebas de imagen, para estamparla en una camiseta con fines comerciales, lo que impide llegar a la conclusión de que el daño moral ocasionado en cada caso sea equiparable.

TERCERO

Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

Eso sucede en este caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en las SSTS 24/01/2017 (R. 1902/2015) y 29/11/2017 (R. 7/2017) y las que en ellas se citan con arreglo a la cual el recurso a la LISOS para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios es un criterio orientador cuya validez resulta contrastada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Berriochoa García, en nombre y representación de Donostiako Tenis Elkarte Erreala/Real Club de Tenis de San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1719/18, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 174/18 seguido a instancia de D. Marino contra Real Club de Tenis de San Sebastián SAU, Asociación Privada Real Club de Tenis de San Sebastián y D. Norberto, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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