ATS 117/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2020
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 117/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2144/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 117/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 13 de diciembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 20/2018, dimanantes del procedimiento abreviado 29/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, por la que se condenaba, entre otras personas, a Gustavo, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad, en caso de impago, y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

Así mismo, en la misma resolución, se acordaba denegar a Gustavo, por las razones que se hacían constar en el Fundamento Jurídico Segundo, la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gustavo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó sentencia de 2 de abril de 2019, en el recurso de apelación número 10/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Gustavo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don César Gutiérrez Moliner, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 80 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 80 del Código Penal.

  1. Aduce que debe considerársele delincuente primario, a los efectos del artículo 80 del Código Penal. Argumenta que la Audiencia no se ha pronunciado sobre sus alegaciones al respecto, dando únicamente como respuesta, que se trata de una materia que le corresponde al órgano de instancia, como facultad discrecional. Indica que concurren o deben considerarse concurrentes los requisitos del artículo 80 del Código Penal, pues la pena impuesta es inferior a dos años, no hay pronunciamiento sobre responsabilidad civil y las dos condenas previas, que pesan sobre él, se retrotraen a hace diez años, sin que pueda reputársele delincuente habitual, porque no ha sido condenado a más de tres delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años, según exige el artículo 94 del Código Penal, literalmente. En segundo lugar, hace valer que, a las circunstancias descritas, se suma que se le apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas, con el carácter de muy cualificada, habiéndose apuntado a un programa de deshabituación. Por ello, estima que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.5º del Código Penal, correspondería otorgarle el beneficio de la suspensión de condena.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad, por tratarse la materia impugnada de una facultad discrecional del órgano de instancia, en cuanto encargado de la ejecución de la pena.

    Así, la sentencia de esta Sala 974/2017, de 25 de mayo, establece que "ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. Es por ello razonable que, frente a esta facultad motivadamente discrecional del Tribunal competente para la ejecución, el ordenamiento no conceda la posibilidad de recurrir en casación, pues ello únicamente redundaría en dilaciones injustificadas y en la prolongada inejecución de resoluciones firmes ( STS 539/2002, de 25 de marzo)." Más adelante, continúa esa misma resolución, recordando que "de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS 1083/2009, de 3 de noviembre) los pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión y sustitución de las penas de libertad no son susceptibles de recurso de casación, toda vez que no existe disposición legal alguna que autorice tal recurso, tal y como exige el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 del Código Penal prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 del Código Penal, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 del Código Penal. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley ( ATS 1548/2016, de 20 de octubre)."

    En definitiva, el pronunciamiento cuestionado no es susceptible de recurrir en casación.

    Conviene hacer constar, en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León refrendó la decisión adoptada al respecto por el Tribunal de instancia, haciendo constar la improcedencia de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del recurrente.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ____________________

    _____________________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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