ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1079 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1079/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 12 de junio de 2019 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos Pilar e Cayetano contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2016, con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de Remedios, se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Pilar e Cayetano, al considerar indebidos los derechos de la procuradora y excesivos los honorarios del letrado minutante.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 22 de octubre de 2019 se desestimó la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos de procurador, y se acordó continuar con el trámite de la impugnación de los honorarios por excesivos.

TERCERO

La representación procesal de Pilar e Cayetano ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, Pilar e Cayetano, fue condenada en costas en el auto de inadmisión de dichos recursos.

En la tasación de costas practicada a instancia de la parte recurrida, se tomó como cuantía de la demanda 31.800 euros, y se incluyó la minuta de honorarios del letrado minutante por importe de 690,91 euros y los derechos de la procuradora de 158,64 euros, más IVA.

La parte condenada en costas impugnó la tasación al considerar que la cuantía de la demanda, en lo que a ella respecta, es de 6.000 euros; y, sobre esta base, considera indebidos los derechos de procurador, y excesivos, junto a otras razones, los honorarios del letrado.

Tras los trámites oportunos, el decreto de 22 de octubre de 2019 ha desestimado la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos de procurador y ha acordado continuar el trámite respecto a la impugnación por ser los honorarios de letrado excesivos.

La parte condenada en costas recurre en revisión el referido decreto. Alega que es arbitrario al fijar una cuantía distinta (31.800 euros) a la fijada en la demanda (8.000 euros, según la recurrente). Y, subsidiariamente, alega la indebida condena en costas.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser estimado parcialmente por las razones que se exponen a continuación.

Es criterio reiterado de esta sala que la misión del incidente de tasación de costas es ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.

En nuestro caso, según se deduce de las alegaciones de las partes y de la documentación aportada, la cuantía de la demanda no fue fijada en 31.800 euros, por ello tiene razón la recurrente cuando alega que no se ha tenido en cuenta la cuantía de la demanda.

Pero, la cuantía de la demanda tampoco es la que indica la parte recurrente, que defiende, por un lado, que ha de estarse a la cuantía fijada en la demanda y, por otro, que no se tome en consideración dicha cuantía, sino que se atienda solo a uno de los importes reclamados y que contribuyó a fijarla. La cuantía del procedimiento es un dato objetivo y afecta por igual a todas las partes. En este caso se fijó en 20.000 euros, cantidad que debe servir de base para liquidar el importe de los derechos de la procuradora.

Por ello, en atención a la cuantía de la demanda, y, en aplicación de los arts. 1 y 51.3 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, los derechos de la procuradora deben quedar fijados en 119 euros, más el correspondiente IVA.

TERCERO

Al haberse estimado parcialmente la impugnación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La estimación parcial del recurso determina la devolución de depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Pilar e Cayetano contra el decreto de 22 de octubre de 2019, que se revoca en parte, en el sentido de estimar en parte la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos de procurador y fijar los derecho de la procuradora M.ª Jesús González Díez en la cantidad de 119 euros, más el correspondiente IVA, dejando sin efecto la imposición de costas.

  2. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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