ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5185/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 781/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandesa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D.ª Brigida, como parte recurrente y la procuradora doña M.ª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de enero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 8 de enero de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios causados en el local y mobiliario arrendado a la demandada D.ª Consuelo y acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora Plus Ultra, interesando la condena al pago de la suma de 55.646,15 euros en concepto de principal, más intereses y costas.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 4 LAU y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al régimen jurídico aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no aplica, en primer lugar, lo convenido por las partes en las cláusulas sexta y séptima del contrato y subsidiariamente, lo previsto en la LAU y en el CC, en concreto los arts. 1562 y 1563 CC, ya que de haber sido aplicadas de la forma que propugna la recurrente la decisión del litigio hubiera sido favorable a la estimación de la demanda, declarando la responsabilidad de la arrendataria por los daños padecidos en el local a consecuencia del incendio. Cita como exponentes de la doctrina jurisprudencial que cita las SSTS 14/2005 de 31 de enero y 86/2009 de 27 de febrero.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos contenida en SSTS de 2 septiembre de 1997 y 28 de junio de 1995, sobre la preferencia de la interpretación literal, ya que siendo claros los términos de la cláusula sexta del contrato ha de estarse al tenor literal de la misma y en la misma se hace constar y así se admite que el local estaba en buen estado, incluyendo como parte integrante del continente del local la instalación eléctrica. Argumenta en el desarrollo que la sentencia recurrida haciendo caso omiso de dicha cláusula realiza una exégesis arbitraria y contraria a la ley cuando califica de estereotipada la misma y no concede valor alguno a lo pactado pro las partes en la misma en cuanto al estado que presentaba el local y su instalación eléctrica en el momento de ser entregada la posesión del mismo a la arrendataria.

En el motivo tercero se alega la infracción, por inaplicación de los arts. 1562 y 1563 CC, por cuanto la resolución impugnada no recoge la obligación de la arrendataria de devolver el local arrendado tal y como lo recibió, ni presume que la arrendataria recibió el local en buen estado, ni que la arrendataria es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al no haber acreditado que el daño se ocasionó sin mediar culpa de su parte. Sostiene que la sentencia recurrida se aparta no solo de lo convenido por las partes en las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, sino que además vulnera lo dispuesto en los arts. 1562 y 1563 CC al no apreciar que la arrendataria recibió en buen estado el inmueble y que esta es la responsable del deterioro padecido en el local, ya que la arrendataria ni alegó ni probó haber recibido el local en mal estado, ni que el deterioro padecido no se ocasionase por culpa suya. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS 1123/1992 de 3 de diciembre, 425/1985 de 25 de junio, 42/2006 de 24 de enero, 820/2006 de 18 de julio.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (483.2.4.º LEC), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. La sentencia 484/2018, de 19 de julio explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso "[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)". Esto no se cumple en nuestro caso.

La sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas ni realiza una interpretación del contrato errónea, arbitraria, ilógica o contraria a la ley, entendiendo esta sala que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, concluye, confirmando la de primera instancia, que el origen del incendio se produjo en el cuadro eléctrico, elemento que forma parte del continente del local. Luego analiza si el local se entregó en buen estado y concluye que el arrendador para cumplir con su obligación de entregar la cosa en buen estado debió acreditar que en dicho momento el local, considerado "local de pública concurrencia" y, por tanto, sometido a inspecciones periódicas obligatorias, estaba al corriente en las inspecciones obligatorias y ello con la finalidad de que el arrendatario, en aras de lo acordado en el contrato, tuviera conocimiento de en qué momento debía llevarse a cabo la siguiente inspección. Precisa que el arrendador no puede imputar un incumplimiento a la parte arrendataria sin ella antes acreditar que había cumplido debidamente las obligaciones que le competían, cuando además le asistía una mayor facilidad probatoria, presentando en el momento de la entrega del local un ejemplar al cliente para acreditar que el local estaba al corriente de las inspecciones obligatorias ya que solo en ese caso, podría imputarse a la arrendataria el fallo en la instalación eléctrica por unas falta de mantenimiento o por no realizar las inspecciones, entrando en ese momento en juego la presunción del art. 1563 CC.

En consecuencia la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Brigida contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 781/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandesa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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