ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 316/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 316/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 2018, Ovidio y Pelayo presentaron ante la oficina de reparto de los Juzgado se Pozuelo de Alarcón una demanda para la liquidación del régimen económico matrimonial y división y adjudicación de la herencia de su madre.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, que la admitió a trámite y señaló fecha para la formación de inventario. Por la representación procesal de los albaceas testamentarios -uno de ellos citado el 21 de diciembre de 2018- se presentó declinatora por falta de competencia territorial el 26 de diciembre de 2018, al considerar que esta correspondía a los juzgados de Segovia.

Tras los trámites oportunos, por auto de 19 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón declaró su falta de competencia territorial, y la atribuyó a los juzgados de Segovia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, este juzgado, por auto de 20 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 316/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Pozuelo de Alarcón.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Ovidio; el procurador José Carlos Peñálvez Garcerán, en nombre y representación de Carlos José, Luciano y Jesús Ángel; y la procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Pelayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón y otro de Segovia, respecto de una demanda para la liquidación del régimen económico matrimonial y la liquidación y adjudicación de herencia.

El juzgado de Pozuelo de Alarcón, en el que se presentó la demanda y se promovió la declinatoria por falta de competencia territorial, entiende que, en aplicación del art. 52.1.4.º LEC, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de Segovia, al haber tenido en esa localidad su último domicilio la causante.

Por su parte, el juzgado de Segovia considera que carece de competencia territorial porque la estancia de la causante en esa localidad fue solo temporal, y, además, el extenso patrimonio de los cónyuges finados se encuentra fuera del partido judicial de Segovia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de la siguiente regulación legal:

i) El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia territorial. El apartado 1 de art. 63 LEC lo regula del siguiente modo:

"[...]Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.[...]"

ii) En relación con la tramitación y decisión de la declinatoria, el art. 65.5 LEC estable lo siguiente:

"[...]El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.[...]"

iii) Por último, el art. 60 LEC, sobre el conflicto negativo de competencia territorial, dispone:

"[...]1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

  1. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

  2. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.[...]"

TERCERO

En este caso no puede entenderse correctamente suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, ya que la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado por el juzgado de Pozuelo de Alarcón en virtud de declinatoria. De conformidad con los dispuesto en el mencionado art. 60.1 LEC, el tribunal al que se remitan las actuaciones debe estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado en virtud de declinatoria.

Procede, en consecuencia, no admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, al que se devolverán las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de esta resolución, y con emplazamiento de las partes personadas ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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