SJMer nº 1 293/2019, 4 de Octubre de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
ECLIES:JMSS:2019:2598
Número de Recurso663/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/010558

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0010558

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 663/2018 - B

Materia: RECLAMACION CANTIDAD Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

Demandante / Demandatzailea : FRILA S.L.

Abogado/a / Abokatua : IÑIGO APARICIO BARINAGA

Procurador/a / Prokuradorea : INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Demandado/a / Demandatua : OBRADOR ESPECIAL SLU y Rubén

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 293/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : cuatro de octubre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE : FRILA S.L.

Abogado/a : IÑIGO APARICIO BARINAGA

Procurador/a : INMACULADA BENGOECHEA RIOS

PARTE DEMANDADA OBRADOR ESPECIAL SLU y Rubén

Abogado/a :

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : RECLAMACION CANTIDAD Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de FRILA S.L., formuló demanda de juicio verbal contra OBRADOR ESPECIAL S.L., pidiendo.

- Que se condene a OBRADOR ESPECIAL S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.958,08 euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda..

- Se estimen las acciones de responsabilidad (responsabilidad individual del art. 241 LSC y responsabilidad del art. 367 LSC) ejercitadas contra el administrador único de OBRADOR ESPECIAL S.L., D. Rubén, condenandole de forma solidaria junto con OBRADOR ESPECIAL S.L., al pago de la cantidad reclamada, mas intereses y costas.

Alegaba la actora que como consecuencia de las relaciones comerciales tenidas con OBRADOR ESPECIAL S.L. para el suministro de productos de alimentación dicha entidad le dejó de pagar determinadas facturas, de cuyo importe ha quedado impagada la suma de 4.958 euros a pesar de los numerosos requerimientos de cobro que se han hecho a la deudora.

Se indica tambien que el codemandado Sr. Rubén es administrador único de la mercantil deudora.

Se añade que la indicada mercantil no ha depositado cuentas en el R. Mercantil desde 2016.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil, que por su negligencia se ha dejado de abonar la deuda y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO

Admitida la demanda, de la misma se dio traslado a los demandados para su contestación, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO

Al no pedirla la actora, los autos quedaron para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra OBRADOR ESPECIAL S.L. y D. Rubén.

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa de productos de alimentación.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditadas por el documentos nº 2 ( facturas). Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C. y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC, corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tales facturas, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal.

Por lo expuesto, se atiende la reclamación contra la empresa.

SEGUNDO

Tambien ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador único de la sociedad, D. Rubén, ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad

Laresponsabilidad del administrador societario derivada del art. 367 surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución ( art. 365 de la L.S.C.) o de solicitar el concurso o el subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para el cumplimiento de ambos deberes es de dos meses, a contar desde que existe la causa de disolución o, en su caso, para el deber subsidiario, desde la fecha prevista para la Junta o desde que ésta se celebra ¿si el acuerdo es contrario-. En estos casos se responderá de la s obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y las reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior

Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:

  1. No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5 , en relación con el art. 262.4º y 5 LSA está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

  2. Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2000 ).

    Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262 LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º de abril y 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 28 de abril de 2000 RC 4187/2000, etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 EDJ 2006/65276 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 EDJ 2006/65270 , 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/20993 , etc.).

    Así la sentencia de 10 de noviembre de dos mil ocho ha venido a indicar que "......sin perjuicio de lo anterior, ha sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 EDJ 2006/65270 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad "ex lege" del artículo 262.5 LSA EDL 1989/15265 ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA EDL 1989/15265 , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la...

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