ATS, 20 de Enero de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:715A
Número de Recurso20951/2019
ProcedimientoRecurso extraordinario de revisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20951/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: Jdo. Instruc. nº 2 de Algeciras

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

REVISION núm.: 20951/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Iglesias Herrero en nombre y representación de Dionisio, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, dictada en las D.Urgentes 80/19 de 21/05/19, que condenó al hoy solicitante por un delito de receptación. No se apoya en su puesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim. y alega " que a pesar de que dicha sentencia fue de conformidad, no la encontramos ajustada a derecho y contraria a los intereses de mi patrocinado, procediendo por tanto por medio del presente, en tiempo y forma, a interponer Recurso de Revisión de la mencionada sentencia,.... Que el denunciante puso una denuncia por robo en fecha 14 de diciembre de 2014 y vendió el vehículo a mi representado con fecha posterior, en fecha 22 de diciembre de 2014, tal y como se acredita con el documento de contrato de compraventa que se aporta ..... En fecha 6 de noviembre de 2014, el Sr. Emiliano pasó la frontera hacia Tánger desde Tarifa (Cádiz) con el vehículo indicado, y teniendo constancia esta parte de que el propietario del vehículo, y que interpuso la denuncia ..... Epifanio, en nombre y representación de la mercantil ADMI, iba de acompañante ese mismo día, ya que fue el que vendió el vehículo a mi representado, y es por lo que por medio del presente solicitamos se realicen las averiguaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre, dictaminó: "...Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954 (pruebas nuevas) es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existiera o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condeno o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. No siendo ello así en el caso concreto.

Por ello no procede autorizar la interposición del recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dionisio condenado de conformidad por sentencia de 21/05/19 por delito de receptación, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim. y alega "Que a pesar de que dicha sentencia fue de conformidad, no la encontramos ajustada a derecho y contraria a los intereses de mi patrocinado, procediendo por tanto por medio del presente, en tiempo y forma, a interponer Recurso de Revisión de la mencionada sentencia,.... Que el denunciante puso una denuncia por robo en fecha 14 de diciembre de 2014 y vendió el vehículo a mi representado con fecha posterior, en fecha 22 de diciembre de 2014, tal y como se acredita con el documento de contrato de compraventa que se aporta ..... En fecha 6 de noviembre de 2014, el Sr. Emiliano pasó la frontera hacia Tánger desde Tarifa (Cádiz) con el vehículo indicado, y teniendo constancia esta parte de que el propietario del vehículo, y que interpuso la denuncia ..... Epifanio, en nombre y representación de la mercantil ADMI, iba de acompañante ese mismo día, ya que fue el que vendió el vehículo a mi representado, y es por lo que por medio del presente solicitamos se realicen las averiguaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos..."

SEGUNDO

Como reiteradamente venimos diciendo en autos de 5/03/18, revisión 21063 y 21069 de 2017 y 27/03/18 revisión 20072 de 2018: "La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen en enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos".

En primer lugar la sentencia fue dictada por conformidad, aceptada por el acusado y por su Letrado defensor. como decíamos en el auto 17/2/14 revisión 20268/11: "nos encontramos que la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de corformidad, ésta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad de acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículos 787.3 LECr ., pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECr .- El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia.

El art. 787.7 de la misma ley dice que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada." Y en el presente supuesto no hay ningún motivo para afirmar que la conformidad adolezca de ningún vicio.

En segundo lugar las aportaciones que ahora realiza, que a su entender permitirían demostrar que el vehículo no era robado si no que fue adquirido por el condenado a su propietario y que este con su denuncia ha realizado una presunta estafa para cobrar el seguro, todo ello es evidente que cuando se celebró el juicio, el solicitante conociera lo que ahora narra y a pesar de ello mostró conformidad con la acusación, y en todo caso no se apoya en elementos nuevos antes ignorados, sino en datos ya conocidos, por ello al no tener cabida la pretensión del condenado en el recurso de revisión conforme al art. 957 LECrim. procede desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Dionisio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/05/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, dictada en las Diligencias Urgentes 80/19.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo del Arco Dª. Susana Polo García

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