STS 73/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2020:240
Número de Recurso107/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución73/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 73/2020

Fecha de sentencia: 27/01/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 107/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 107/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 73/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 27 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 107/2019 interpuesto por la mercantil Ananda Gestión ETT SL, representada por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente y defendida por el letrado D. Iñigo Valle Martín, contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Ananda Gestión ETT SL, se impugna la desestimación, por resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 12.720,87 euros más los intereses correspondientes.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el Abogado del Estado, rechazando las alegaciones de la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por ser plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Por auto de 18 de julio de 2019 se recibió el pleito a prueba, teniendo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, continuando con el trámite de conclusiones y, presentados los correspondientes escritos por las partes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda alegando como hechos que el 20 de marzo de 2013 la entidad recurrente vendió en escritura pública el local de su propiedad sito en Toledo, Paseo de la Rosa n.º 98, bajo, girándole el Ayuntamiento liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 10.866,14 euros, frente a la cual, agotada la vía administrativa, se formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 Toledo de 30 de septiembre de 2015.

Con fecha 30 de octubre de 2017 y a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que fue desestimada por resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019.

En esta resolución se reconoce la concurrencia de los presupuestos legales habilitantes para la formulación de la reclamación y, en cuanto al fondo, se desestima la reclamación invocando al efecto el informe de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2017 y la sentencia 1163/2018, de 9 de julio de este Tribunal Supremo, sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, razonando en cuanto al caso concreto que existe vinculación entre la entidad recurrente que enajena el inmueble y la entidad compradora Sankia Nora, S.L., compareciendo la misma persona como representante de las dos sociedades, por lo que no puede admitirse que el precio de venta pactado entre ambas pueda ser un precio de mercado, máxime teniendo en cuenta el valor catastral del bien inmueble transmitido en dicha fecha era de 227.899,58 euros, correspondiendo 175.500,95 euros al valor del suelo y 52.398,63 euros al valor catastral de la construcción, muy superior al precio de venta del inmueble de 116.028, 32 euros declarado en la escritura pública, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, conforme a la legislación catastral, el valor catastral no podrá superar el valor de mercado, que sirve de referencia según un determinado coeficiente, que según orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2000 era el 0,5, de manera que, en principio, el valor catastral no puede superar el umbral del 50 por ciento del valor de mercado. Concluye la resolución desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, por no concurrir los supuestos de hecho considerados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de mayo de 2017.

No conforme con ello se interpone este recurso contencioso administrativo, solicitando que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 12.720,87 euros (10.866,14 IIVTNU, 1.600 Abogado y 254,73 tasas judiciales) más los intereses correspondientes, alegando como fundamentos de derecho de la demanda, la procedencia de la reclamación en aplicación del art. 32 de la Ley 40/2015, por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 y 110 del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señalando que aportó los medios de prueba oportunos que acreditaban sin duda alguna que no hubo incremento del valor de los terrenos, como eran las escrituras públicas de la compra (precio 273.460 euros, escritura 4-8-2005) y la venta (precio 116.028,32 euros, escritura 20-3-2013) del inmueble, así como la tasación efectuada por un experto perito judicial (136.503,90 euros, 6-8-2012), señalando, frente a las razones expuestas en la resolución impugnada para desestimar la reclamación, que la venta se hizo porque la entidad mercantil ya no utilizaba el local para su actividad, empresa de trabajo temporal, por lo que se vendió a una entidad vinculada que se dedica al alquiler de inmuebles y por ello se solicitó previamente la tasación por un experto inmobiliario, para tener conocimiento del precio de mercado del inmueble, cumpliendo con la normativa referida a las operaciones vinculadas. Por otro lado y en cuanto a la alegación por la Administración del valor catastral de inmueble, se refiere a la evolución de los valores catastrales según certificación del catastro y la drástica bajada del valor de los inmuebles en ese periodo, más notable en los locales comerciales, por lo que entiende que no cabe admitir la fundamentación sobre el valor catastral que esgrime la Administración.

Frente a este planteamiento de la demanda, el Abogado del Estado viene a abundar en los criterios y razones que se recogen en la resolución impugnada y concluye señalando que los recurrentes no han acreditado la inexistencia de incremento de valor, lo que impide que el daño alegado pueda calificarse de antijurídico. Señala que en el hipotético caso de que se estime la demanda, la indemnización ha de limitarse al importe de la liquidación del Impuesto y los intereses legales desde la reclamación, sin que puedan incluirse las cantidades por Abogado y tasas judiciales que se añaden por la recurrente.

SEGUNDO

Se reclama indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que se regula en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo apartado 3 dispone que: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

  1. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

  2. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5."

De manera específica, el apartado 4 dispone que: "Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

En todo caso y como resulta del propio art. 32.2 y del art. 34.1, constituyen presupuestos necesarios para que haya lugar a la indemnización: que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

Se trata de garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, en este caso la aplicación de actos legislativos, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla.

TERCERO

En este caso el daño indemnizable cuya reparación se solicita tiene como fundamento la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales por sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de manera que la existencia de un daño real y efectivo que el interesado no tenga el deber de soportar viene condicionada y determinada por el alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en dicha sentencia, en cuanto delimita el supuesto en el que no resulta exigible el gravamen impositivo en cuestión.

Pues bien, sobre tal cuestión se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda, en sentencia 1163/2018, de 9 de julio (rec.6226/2017), que en síntesis señala:

"Que la STC 59/2017 declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, mientras que la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total.

Que la inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1 y 107.2 lo es solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, es decir, en cuanto se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción con el contenido que al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Que ello lleva a rechazar la interpretación de algunos Tribunales Superiores de Justicia que vienen a considerar la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo.

A tal efecto se señala que de la atribución en la STC 59/2017 al poder legislativo de la competencia exclusiva para reformar el IIVTNU no puede inferirse que, hasta que el legislador no lleve a cabo semejante tarea, no puede probarse por el contribuyente -ni, en consecuencia, valorarse por el aplicador del Derecho- la inexistencia de plusvalía real susceptible de ser sometida a imposición.

Que la declaración de inconstitucionalidad total del art 110.4 supone que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, quedando ahora expedita la vía para llevar a cabo esta prueba.

En conclusión, solo resulta posible inaplicar el IIVTNU en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Que a tal efecto, corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT") [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica].

Que el obligado tributario puede demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; que demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y que, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL.

Que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía."

CUARTO

A la vista del alcance de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, el presupuesto básico que determina la inaplicabilidad del IIVTNU y, por ello, la falta del deber de soportar el correspondiente gravamen y el derecho a la correspondiente indemnización viene constituido por la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, que es lo que se cuestiona y discute por las partes en este recurso.

Corresponde al obligado tributario acreditar tal inexistencia de incremento de valor, para lo que dispone de los medios que se acaban de indicar en la referida sentencia, lo que habrá de valorarse para resolver la discrepancia planteada.

A tal efecto y como hemos señalado en la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2019 (rec.86/2019), "tras la sentencia de 9-7-2018 del Tribunal Supremo," las escrituras de adquisición y transmisión del terreno constituyen un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno. Este Tribunal Supremo, en sentencia de 18-7-2018 (recurso 4777/2017), les atribuye la misma presunción de certeza que a las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente. Se presumen ciertas para los contribuyentes ( artículo 108.4 de la LGT). Y la Administración puede darlas por buenas, o comprobarlas ( artículo 101.1 LGT).

Por otra parte, frente a la exigencia, en todo caso, de una prueba pericial completa, como única forma de acreditar que el valor del terreno no se ha incrementado. Los costes que dicha prueba conlleva han disuadido a muchos contribuyentes de su derecho a recurrir, el Tribunal Supremo ha reaccionado y en sentencia de 5-3-2019 (Recurso 2672/2017) ha estimado un recurso de casación contra una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado el recurso del contribuyente "con fundamento en que, para que el obligado tributario acredite la inexistencia de plusvalía no es suficiente, como ha sucedido en este caso, aportar como indicio las escrituras de compra y venta, sino que es preciso una tasación pericial contradictoria".

Es cierto, sin embargo, que los valores resultantes de las escrituras no son válidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en sentencia de 17-7-2018 (5664/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor a menos que fueran simulados. Introduce por tanto el Supremo, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Hemos de tener en cuenta, igualmente, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 107/2019, la cual, al resolver un recurso de amparo, estudia la alegación de un contribuyente que consideró vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, por no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Y ello porque aportó las escrituras de compra y venta del terreno, de las que se deducía una clara pérdida en la transmisión, y éstas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado a la hora de dictar sentencia.

El Tribunal Constitucional estima el recurso, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, por no haberse valorado las pruebas (escrituras de adquisición y transmisión del terreno) conforme a las reglas de la sana crítica y declara la nulidad de la sentencia dictada, al tiempo que ordena la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia. Y ello para que el Juzgado de lo Contencioso dicte otra resolución en la que reconozca el contenido del derecho fundamental vulnerado. Es decir, para que valore, y tenga en cuenta, las escrituras de adquisición y transmisión del terreno, antes de dictar sentencia.

QUINTO

Desde estas consideraciones generales y examinado el caso concreto se observa que el recurrente aporta a las actuaciones las correspondientes escrituras públicas de compra o adquisición del inmueble en 2005 y de venta en el año 2013 de las que resulta una disminución del valor del bien en el momento de la enajenación. Ciertamente la vinculación existente entre la sociedad vendedora y la compradora puede suscitar dudas sobre la correspondencia del valor de venta que se refleja en la escritura pública con el valor de mercado, pero ello no autoriza a descartarlo de manera automática sin una valoración de otros elementos probatorios o datos reales que pongan de manifiesto tal discordancia, o cuando estos vengan a confirmar la valoración consignada en la correspondiente escritura pública.

En este caso la propia entidad vendedora, atendiendo a la vinculación con la compradora, solicita previamente una tasación pericial del inmueble que refleja una valoración de 136.503,90 euros, muy inferior al precio de adquisición del inmueble en el año 2005, de 273.460 euros, de manera que, aun cuando el precio reseñado en la escritura de venta de 116.028,32 euros es inferior al establecido por el perito, resulta congruente con éste en cuanto refleja una considerable disminución del valor del inmueble respecto del correspondiente al momento de su adquisición. Acreditada una clara disminución del valor del inmueble, resulta irrelevante la cuantía o alcance de la misma, pues cualquiera que sea impide la aplicación del gravamen impositivo en cuestión.

Tampoco puede acogerse el planteamiento de la Administración que desestima la reclamación en consideración de los valores catastrales, pues se observa que a 12 de diciembre de 2007, fecha más próxima la adquisición del inmueble, el valor catastral total era de 62.273,93 euros, correspondiendo al suelo 30.641,10 euros, muy inferior al consignado en la escritura de 2005, que ascendía a 273.460 euros, lo cual puede considerarse congruente con la relación que, como invoca la Administración, existe entre los valores de mercado y los catastrales, mientras que desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012 se establece un valor catastral total de 227.899,68 euros, que no guarda la correspondencia a que se refiere la Administración con el valor de mercado anterior a la crisis económica y, menos aun se justifica para un periodo como 2012 en el que se habían proyectado los efectos negativos de la situación económica, y de hecho el valor catastral desde diciembre de 2012 hasta mayo de 2019 se reduce considerablemente a la cantidad de 166.366,69 euros, cantidad que no obstante sigue sin responder al coeficiente o relación con el valor de mercado previo a la crisis económica, que se refleja en la escritura de adquisición del inmueble en cuestión.

En consecuencia ha de concluirse que el obligado tributario ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la inexistencia de un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble de naturaleza urbana en cuestión, que pudiera ser susceptible de la aplicación del IIVTNU, por lo que no tenía el deber de soportar la correspondiente liquidación y, por lo tanto, debe ser indemnizado en la cantidad de 10.866,30 euros a la que ascendió la indebida liquidación, más los intereses legales desde la reclamación. Sin que pueda extenderse la indemnización a los demás conceptos alegados por la parte, que no responden al gravamen tributario indebidamente impuesto y son consecuencia del ejercicio de las correspondientes impugnaciones, cuyas costas quedan sujetas al régimen propio de las mismas.

SEXTO

La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la Administración del Estado demandada ( artículo 139.1 LRJCA), si bien, en atención a las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 4 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000,00 euros, más IVA, si se devengare.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 107/2019, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ananda Gestión ETT SL, contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 10.866,30 euros, más los intereses legales desde la reclamación. Con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

César Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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