ATS 102/2020, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución102/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 102/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2516/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2516/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 102/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia el 7 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 1597/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3952/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en la que se absolvió a Eladio, Eliseo, Cayetano, María Rosa, Ernesto y Eugenio del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Luis Martínez Parra, en nombre y representación de la mercantil Arbusco Home S.L., alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia del delito de estafa.

3) Posibilidad de revisión de sentencias absolutorias en sede casacional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, la Procuradora Doña Nuria Feliu Suárez, en nombre y representación de María Rosa, de Cayetano y de Esmasturas S.L., el Procurador Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Ernesto, y la Procuradora Doña María Luisa García Manzano, en nombre y representación de Veconsa Servicios Inmobiliarios S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

En el mismo trámite, Eugenio, representado por la Procuradora Doña María Luisa García Manzano, impugnó el recurso de la acusación particular, y además presentó recurso de casación supeditado, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al afirmar la sentencia que existe dolo civil sin sustento en fuente probatoria alguna.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al afirmar la sentencia que existe dolo civil sin sustento en fuente probatoria alguna.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE ARBUSCO HOME S.L.

PRIMERO

A) El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia del delito de estafa.

La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en el delito de estafa por el que formularon acusación.

Se sostiene, en esencia, que los acusados tenían conocimiento de que los cuadros no eran de la autoría de Francisco De Goya con anterioridad al 24 de abril de 2013, fecha en la que Leonardo adquirió las participaciones sociales por un importe de 500.000 euros, ocultando tal circunstancia a éste a fin de obtener dicha cantidad.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que los acusados Eugenio y Cayetano propusieron a Leonardo, a finales del año 2012, entrar en la sociedad Inversión y Explotación de Activos S.L. de la que eran miembros, con la finalidad de comprar un hotel para su posterior remodelación y conversión en un hospital, y en abril de 2013 le comunicaron que habían entrado en la citada sociedad dos socios, los acusados Eliseo y Eladio, diciéndole que los mismos habían aportado al capital social cuatro cuadros de Goya con un valor de 10 millones de euros con base en el informe del acusado Ernesto.

    Ante ello Leonardo realizó, en abril de 2013, dos transferencias vía Banco de España por importe de 250.000 euros cada una de ellas, adquiriendo así varias acciones de la sociedad indicada. Las citadas transferencias se hicieron una de ellas a Vesconsa, de la que era administrador Eugenio, y la otra a Esmasturas S.L., de la que era administrador el acusado Cayetano y la hija de éste, María Rosa, también acusada. Ambas sociedades formaban parte del grupo de Inversión y Explotación de Activos S.L.

    Una vez hechas dichas transferencias y el mismo día en la notaria, al elevarse a escritura pública la venta de dichas acciones, es cuando Leonardo tomó (sic) sospechas de que los cuadros estaban siendo investigados por la Brigada de Delitos contra el Patrimonio que finalizó con un informe de los expertos del Museo del Prado en el que se hacía constar que los citados cuadros no estaban pintados por Goya, siendo dicho informe de fecha 21 de mayo de 2013.

    Desde el inicio del proyecto de conversión del hotel en hospital, el acusado Eugenio, con quien mantuvo los contactos el querellante para entrar en la sociedad, ya había realizado trámites para su realización tratando de captar inversores antes y después de las transferencias indicadas, realizando estudios sobre la viabilidad de dicha construcción, encargando y practicándose un proyecto por arquitecto con estudio del suelo, distribución del edificio, equipamientos etc., a fin de poder presentar la solicitud al Ayuntamiento y seguir avanzando en el mismo. No consta que los acusados tuvieran un conocimiento cabal del valor de los cuadros al contactar con el querellante y que su intención, desde el inicio, fuera la de no cumplir con lo acordado.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos conduce a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, destacando que el propio querellante reconoció que ya en el año 2010 el acusado Eugenio le propuso la posibilidad de construir un hospital, proyecto que en un primer momento se desechó, siendo en el año 2012 que le comunicó que lo volvía a poner en marcha, pidiéndole que hiciera un estudio sobre la dotación de personal médico, mobiliario, etc., así como que se realizó un viaje y una acogida a una princesa árabe que al parecer iba a invertir en el hospital, aunque al final no lo hizo. Asimismo se señala que declaró el arquitecto a quien se encargó el proyecto para la adquisición del hotel y su posterior conversión en hospital, y a quien invitaron a la visita de una princesa árabe que quería invertir en el mismo; y también se valoran las periciales sobre las obras objeto de autos, periciales que pusieron de manifiesto que dichas obras eran de la época de Goya, así como la existencia con frecuencia de obras copiadas de la citada época por autores desconocidos con presentación en el Museo del Prado con informes de expertos que les atribuyen a autores, y que sin embargo una vez analizado por el equipo no son auténticos, en este sentido se manifestó la perito María Luisa, Jefe del equipo de conservación de pintura del siglo XVIII del Museo del Prado especializado en Goya.

    La Audiencia concluye que no consta acreditado que los acusados actuaran con la intención inicial de defraudar al querellante, porque a través de la pericial practicada no es tan patente para una persona profana en la materia determinar que los cuadros eran falsos, y porque, si bien al tiempo de realizarse las transferencias no se comunicó al querellante la marcha de una investigación al respecto, lo cierto es que el informe de la perito María Luisa es posterior a las mismas, y sólo en ese momento podían conocer la falta de autenticidad y no meras sospechas; además, el proyecto, aunque no llegó a buen fin por falta de inversores, no era ficticio, como lo demuestra los intentos de captar inversores y la realización de proyectos, estudios económicos, etc.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia considera que estaríamos ante un dolo civil y no penal, pues se habría actuado con mala fe contractual, pero no con intención de no cumplir lo pactado, y dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    RECURSO DE Eugenio

SEGUNDO

El recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al afirmar la sentencia que existe dolo civil sin sustento en fuente probatoria alguna.

De la lectura del recurso resulta que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se viene a alegar que la sentencia de instancia realiza una serie de afirmaciones que le llevan a concluir que nos encontramos ante un dolo civil y no penal, sin que ello resulte respaldado por las pruebas practicadas; y que la inversión efectuada por Leonardo no fue porque nadie la engañase, sino movido por su voluntad de participar en un proyecto que tenía mucho futuro.

  1. En primer lugar conviene señalar que esta Sala en STS 841/2016, de 8 de noviembre, recogiendo lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005, señala que es posible articular pretensiones en sentido contrario al recurrente principal.

  2. La viabilidad, por tanto, del recurso adhesivo en la actualidad no ofrece dudas a la vista de la evolución de la jurisprudencia y legislación en este punto. Nada impide a la defensa, pese a la absolución, y pese a que no interpuso en su momento recurso, introducir como petición propia autónoma una pretensión de absolución basada en lo intachable de su conducta. Aunque sea una pretensión en abierta contradicción con el recurso principal, es admisible. Las reticencias que mantuvo la jurisprudencia para aceptar esa fórmula han ido cayendo progresivamente hasta imponerse un criterio de total apertura y laxitud, en armonía con lo que desde siempre se admitió en la jurisdicción civil ( STS 383/2018, de 25 de julio).

No obstante, se propone una revaloración integra de toda la prueba, también personal, y pretende imponer sus propias conclusiones sobre las plasmadas por la Sala en la sentencia de forma minuciosa y argumentada; y, por tanto, con ello está sobrepasando lo admisible en casación.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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