ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:668A
Número de Recurso4123/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4123/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4123/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1499/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1424/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Thomas de Carranza Méndez de Vigo, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Gordo Romero.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente no efectuó alegaciones, y la recurrida, interesó la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte recurrente en casación se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la extinción/reducción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus hijas mayores de edad, y la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa. Medidas ambas pactadas en convenio regulador y aprobado judicialmente por sentencia de 11 de noviembre de 2008 -abonaba 350,00 euros por hija, y 100,00 euros a la ex esposa-, alegó la reducción de ingresos y el aumento de gastos, al tener un nuevo hijo nacido en 2016 de otra relación, y que las hijas ya eran independientes económicamente. A dicha pretensión se opuso la demandada, negando que hubiera variado sustancialmente la situación económica del padre/ actor. La sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda, al estimar que no existía la modificación sustancial exigible; en relación a la compensatoria, considera que comparando la situación existente a la firma del convenio en 2008, en donde asumía el actor las pensiones indicadas, con la actual, el actor percibía la misma pensión por incapacidad total que hora, 1042,68 -desde 2003- y la esposa ya era funcionaria de justicia, con una antigüedad desde 1997, por lo que nada había variado, manteniendo el importe y sin límite temporal. Respecto de las hijas mayores de edad, indica que ha quedado acreditado que viven con la madre y siguen estudiando; por último en cuanto al nacimiento del nuevo hijo, indica que no es suficiente ello para acceder a la modificación; concluye pues que no se ha acreditado que las alteraciones alegadas sean verdaderamente trascendentales permanentes y duraderas, no imputables a su exclusiva voluntad y que no hayan sido previstas al establecerlas. Recurrida la sentencia por el demandante, e impugnada por la esposa, que reclama un aumento de la pensión de alimentos, la audiencia desestima el recurso y la impugnación. En esencia, el apelante alegó que había percibido una indemnización de 120.000 euros, dos años antes de pactar el convenio, y por ello se obligó a dichas cantidades, hecho que, según la audiencia, ni acredita ni lo refiere en la demanda, ni tampoco en que ha invertido dicha cantidad; también alegó que el accidente que sufrió - origen de la indemnización- le ha causado lesiones con muchos gastos, lo que refiere la audiencia, tampoco se alegó en la demanda; también alegó descenso de ingresos por actividad sin declarar, de los que ahora dice, carece; en definitiva, la audiencia resuelve, ante la falta de prueba alguna sobre todo lo anterior, y los hechos nuevos que no se pueden atender, que se debe confirmar la apelada. Respecto de las pensiones alimenticias, confirma la valoración de la instancia, añadiendo que además Irene presenta importantes problemas de salud que afectan a su capacidad para estudiar, estando diagnosticada de TDAH, trastorno límite de la personalidad, de la conducta y sufre anorexia, precisando incluso de ingreso hospitalario y los estudios que realiza de formación profesional, le suponen un coste considerable de 270,00 euros mes. Concluye que no se ha acreditado alteración sustancial de las circunstancias, asumiendo la sala las consideraciones que hace la apelada.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando en el encabezamiento, interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP,al amparo del ordinal 3º de art. 477.2 LEC y cita como sentencias que evidencian la contradicción, la recurrida y las siguientes, las del mismo tribunal de 9 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013, y las de 16 de septiembre de 2015, de la Sección 12.ª, y la de 6 de febrero de 2017, de la Sección 18.ª de Barcelona. En su fundamentación indica tres ordinales, en el primero, y en cuanto a la pensión compensatoria, alega que procede la extinción inmediata o en su caso la fijación de un plazo a la pensión compensatoria, al haberse producido un cambio sustancial, no cita norma sustantiva infringida. Cita las SSTS de 28 de abril de 2005, 14 de octubre de 2008, 17 de octubre de 2008, y 27 de abril de 2010. En el segundo, y en relación a las pensiones alimenticias, reitera que procede la extinción/ reducción de las pensiones alimenticias. Y en el tercero, alega infracción del art. 146 CC, y reitera las sentencias de las Audiencias provinciales citadas ut supra. En el cuarto reproduce sus peticiones, esto es, extinguir la compensatoria, subsidiariamente su limitación a un plazo de máximo de dos años y en relación a las alimenticias, la extinción de la de Irene, y subsidiariamente la reducción a 180,00 y respecto de Paula, su reducción a 180,00 euros mes.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º y 3º LEC, de incumplimiento de los requisitos legales y de falta de acreditación o justificación del interés casacional, y de inexistencia de interés casacional atendiendo al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC.

En efecto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por el recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente no indica cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que concurre la causa de extinción, limitación ni reducción del importe de las pensiones, al no acreditarse que se haya producido una alteración sustancial en el alimentista, desde que ambos progenitores pactaron en convenio las pensiones, tanto la compensatoria como la de alimentos. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1499/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1424/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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