ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:535A
Número de Recurso3848/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3848/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3848/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Clínica Universitaria Cirugía Oral SLP interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 528/2013, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 204/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio se personó en representación de Clínica Universitaria Cirugía Oral SLP, y la procuradora D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente lo hizo en representación de D. Jose Enrique en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único que denuncia la vulneración en la aplicación de los apartados c) y d) del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 196 de la misma norma y de la jurisprudencia interpretativa del derecho de información, concretamente con el derecho jurisprudencial que se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (recurso núm. 1765/2008), en la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de febrero (n.º 194/2007) e igualmente en la Sentencia 766/2010, de 1 de diciembre.

La parte recurrente considera que la Audiencia yerra al aplicar el artículo 196, ya que en el mismo, expresamente se recoge que como socio el Sr. Jose Enrique de forma previa a la misma podría haber solicitado la documentación y las aclaraciones que entendiera pertinentes, facultad de la que no hizo uso. Y que los motivos que llevaron al resto de los socios a tomar la decisión de su exclusión eran más que conocidos por este, los cuales además fueron justificados en la contestación en la demanda que en su día presentó la recurrente.

E igualmente que con respecto al derecho de información, la Audiencia yerra al interpretar que durante la celebración de la Junta se vulneró el derecho del Sr. Jose Enrique a ser oído, puesto que la Junta tenía un único motivo, mientras que este pretendía que se tratarán temas que no eran objeto de la misma.

TERCERO

El motivo, y por tanto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, por omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia recurrida dedica el fundamento tercero a analizar la vulneración de los derechos básicos del socio de intervención en la junta y de información, y sostiene que del acta notarial de la junta (documento n.º 13 de la contestación a la demanda) y de la trascripción de su grabación (documento n.º 14 de la demanda) cabe concluir la vulneración de los derechos del socio a intervenir en la reunión y de información. Y ello porque el ahora recurrente pretendió leer un texto en el que ponía de manifiesto el rechazo de las acusaciones que se le imputaban, siendo interrumpido por el presidente que consideró que las consideraciones no eran congruentes con el orden del día, lo que entiende la Audiencia que supone un uso arbitrario y abusivo de la facultad del presidente de dirigir los debates, porque supuso impedir al socio cuya exclusión se proponía expresar su opinión sobre la misma y las causas que a su juicio motivaban el acuerdo. Y señala:

"[...]Las alegaciones que pretendía efectuar el demandante, cuya exclusión era objeto de deliberación, no implicaban una manifestación abusiva o carente de finalidad legítima sino que se dirigían a justificar la inexistencia de las causas en que se fundaba la propuesta debatida, al ser otra la razón última por la que, en opinión del actor, se acordaba su exclusión, fuera o no así, pero esa era la postura del actor y sus alegaciones escritas, bastante concretas por otra parte, se dirigían a ponerlo de manifiesto.

Por lo demás, el demandante ejercitó su derecho de información en la propia junta interesando expresamente aclaraciones para que se concretara la identidad de los pacientes sobre los que había vertido opiniones contradictorias, sin que se le facilitara porque el presidente manifestó que no disponía de esos datos en ese momento, sin que llegara a facilitarse dato alguno con posterioridad.

Se trata de una aclaración relevante hasta el punto de que se refiere a uno de los motivos alegados para acordar la exclusión y su omisión integra una flagrante infracción del derecho de información reconocido en el artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción de este texto aplicable al supuesto de autos por razones temporales[...]".

El motivo también incurriría en el defecto de técnica casacional de acumulación de infracciones, que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye dentro de la causa de inadmisión de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos del artículo 483.2.2.º LEC.

La parte recurrente alude tanto al derecho de asistir y votar en las juntas generales como al derecho de información, que están previstos en apartados diferentes del artículo 93 LSC, lo que se traduce en infracciones de dos derechos distintos que deberían haber sido desarrolladas en motivos separados, y no en un mismo motivo.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 928/2013, 569/2013, 1028/2015) que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito presentado el 14 de octubre de 2019 a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de sociedad Clínica Universitaria Cirugía Oral SLP, contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2013, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 204/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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