ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:531A
Número de Recurso3826/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3826/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3826/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Debora y D. Eloy presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 del procurador D. Félix del Valle Vigón, en representación de D. Eutimio, D.ª Erica, D. Faustino, D.ª Estefanía y D. Feliciano, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna, en representación de D.ª Debora y D. Eloy, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 18 de diciembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 24 de diciembre de 2019, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a cofiadores, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 1844 CC. Porque para reclamar a los cofiadores es necesaria demanda judicial, o que el deudor principal esté en quiebra o concurso de acreedores. Cita las SSTS 27 de febrero de 1997 y 30 de diciembre de 2015.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recurso sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC).

Así la STS n.º 442/2015, de 23 de julio, declara:

"[...]Así, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, siguiendo la STS de 16 de julio de 1999, se expresa en los siguientes términos: "[...] es doctrina consolidada de esta Sala la de que la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil , que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso,... ( STS 16 de julio de 1999 )". Para, a continuación, citar otras muchas en el mismo sentido de 29 de noviembre de 1997, 24 de mayo de 1994, 4 de mayo de 1993 y 7 de junio de 1991.

  1. La sentencia recurrida hace buen uso de la jurisprudencia recaída en torno al párrafo tercero del art. 1844 CC, de acuerdo con la interpretación integradora ordenada en el art. 3.1 CC, al no ser "viable la aplicación simplista [del precepto] por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora a la deudora principal y que ésta no esté formalmente declarada en quiebra...-, por lo que procede la reclamación, en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, y pueda resarcirse el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, en la cuantía proporcional correspondiente" ( STS de 2 de diciembre de 1988). En el presente caso quedó acreditado el cierre de las instalaciones de la deudora principal, de un lado, y el beneficio que reportó al resto de los cofiadores la quita que obtuvo la parte demandante, por otro.[...]".

Por lo que acreditado, en este caso, que el pago por los cofiadores demandantes ha beneficiado al resto de cofiadores, al impedir el devengo de intereses moratorios, es claro que procede la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora y D. Eloy presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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