ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:530A
Número de Recurso3610/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3610/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3610/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta designado el procurador D. Adrián Díaz Muñoz, para representar por el turno de justicia gratuita a D. Ambrosio, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Gordo Romero presentó escrito en fecha 11 de octubre de 2017, en nombre y representación de D.ª Ángeles, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación, que articula en dos motivos, el primero, que se encabeza por error en la valoración de la prueba, declaración del demandado efectuada de oficio en el acto de la vista, infracción del art. 24 CE y art. 282 LEC. El motivo segundo se encabeza, por error en la valoración de la prueba. Infracción de la doctrina de los actos propio. Infracción del art. 7.1 CC, el recurrente entiende que se ha debido de apreciar la existencia de actos propios. Cita las SSTS 22 de mayo de 1987, 7 de mayo de 2013, y 20 de febrero de 2003.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales, ( art. 483.2 LEC) y esto porque el motivo primero, se funda en la infracción del art. 24 CE y art. 282 LEC, por cuanto aunque se practicó un interrogatorio de parte, de oficio, las conclusiones de la sentencia de primera instancia lo eran, en base a la valoración conjunta de la prueba, por lo que está planteando cuestiones sobre prueba y su valoración, que son cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto se alega error en la valoración de la prueba, y al mismo tiempo infracción de la doctrina de actos propios y art. 7.1 CC, de forma que en el propio encabezamiento, y en el desarrollo del recurso se mezclan cuestiones sustantivas y al mismo tiempo las probatorias, lo que hace que el motivo carece de los mínimos de claridad y precisión que exige el recurso extraordinario de casación.

C.- En cualquier caso, el motivo también carece manifiestamente de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto, aun obviando la evidente falta de claridad y precisión, por mezcla de cuestiones heterogéneas, lo cierto es que el planteamiento del recurso, se basa en tener por probados unos actos propios de la parte demandante, que la sentencia recurrida no tiene acreditados como tales, de forma que el planteamiento del recurso cuestiona la valoración conjunta de la prueba, y con esto la base fáctica de la sentencia, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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