ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:529A
Número de Recurso3670/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3670/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3670/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Enrique, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 349/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1726/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, presentó escrito en fecha 7 de noviembre de 2017, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Abad Salcedo, presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2017, en nombre y representación de D.ª Tamara, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de e los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de compraventa tramitado en razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación ,y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se formula, en un motivo único, cuyo encabezamiento es por infracción de los arts. 1275 y 1276 CC en relación con el art. 1301 CC, en cuanto a ausencia de análisis y valoración del informe pericial aportado por esta parte. Alega las SSTS 13-12-1996, 5-3-1997, y otras referidas a la exigencia o no de justo precio en la compraventa.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva. El motivo segundo es por infracción del art. 225.3 LEC, porque se ha tenido que demandar también al Sr. Artemio, porque el dinero de la compraventa, consta que esta en poder del éste.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque el planteamiento del recurso, se basa en tener por acreditados hechos, que son contrarios a la base fáctica de la sentencia recurrida, porque pone en cuestión la existencia de precio vil, o irrisorio, y que la vendedora padeciera Alzheimer, y esto afectara a su capacidad cognitiva, lo que se contradice con la conclusión de la sentencia recurrida, basada en que se tiene por acreditado después de la valoración conjunta de la prueba, que D.ª Marí Juana carecía de capacidad para conocer y entender lo que hacía, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, el dinero supuestamente pagado por el nieto se halla en poder del padre del demandado, sin que se haya incorporado al patrimonio de D.ª Marí Juana, y se tiene por probado la existencia de un precio irrisorio, como indicio de la falta de consentimiento de la vendedora, circunstancias por las que se concluye que la nulidad de la compraventa por falta de consentimiento, y que constituyen la base fáctica de la sentencia, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 349/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1726/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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