ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:528A
Número de Recurso5098/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5098/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5098/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 562/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Jose Ignacio presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Concesionaria Española Autopistas del Atlántico, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Jose Ignacio, ejercita acción de responsabilidad contractual contra Concesionaria Española Autopistas del Atlántico, solicitando una indemnización de 517.348, 63 euros por los daños personales sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 7 de junio de 2009 cuando conducía su vehículo por la autopista AP-9-F, de la que es concesionaria la entidad demandada, al colisionar contra la bionda o barrera metálica de separación entre los dos sentidos de circulación de la vía. Afirma el demandante que los daños sufridos en el accidente son consecuencia directa e inmediata de la negligencia de la concesionaria demandada en la colocación, conservación y anclaje de las biondas o barreras metálicas con las que colisionó el vehículo. En concreto indica que las lesiones sufridas fueron debida a la falta en las biondas de un sistema de tornillería y anclaje que las uniese entre si y al firme, evitando con ello la penetración de la bionda en el habitáculo del coche con las graves consecuencias que ello tuvo para el demandante.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el accidente padecido por el demandante es imputable única y exclusivamente a la culpa del conductor, el cual conducía a una velocidad muy excesiva y desproporcionada a las circunstancias de la vía, haciéndolo, además, sin cinturón de seguridad. Sostiene que la bionda de la autopista habida en el lugar del siniestro es una bionda móvil que, en cuanto sistema de protección, estaba instalada correctamente y conservada por la concesionaria en perfectas condiciones con lo que ninguna culpa le es imputable.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 288.884,08 euros, más intereses legales desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. Dicha resolución aprecia la responsabilidad del conductor demandante en el accidente litigioso en un porcentaje del 40% al reconocer que conducía sin seguro obligatorio y a una velocidad muy superior a la permitida para el tipo de vía, lo que determinó la pérdida de control del vehículo, determinando que este último se desviara hacia el margen derecho, saliéndose ligeramente de el y, tras una maniobra de rectificación de la trayectoria hacia su izquierda, atraviesa la calzada hasta ese margen, donde colisionó frontalmente y de manera virulenta contra la barrera móvil de separación entre los dos sentidos de circulación de la autopista, lo que hizo que un tramo se rompiera y penetrase en el habitáculo del automóvil, atravesándolo desde la puerta posterior del lado derecho a la puerta anterior del lazo izquierdo, de modo que el turismo quedó insertado en la bionda, desplazándose lateralmente en esta posición más de veinticinco metros. Por otro lado considera igualmente responsable del accidente a la concesionaria demandada por su negligencia, en una concurrencia proporcional del 60%, al estimar probado que la incorrecta instalación del tramo de la barrera o bionda móvil contra el que impactó el vehículo del demandante hizo que se introdujera en su interior, causando graves daños al conductor. En concreto considera que no se siguieron las instrucciones de montaje del fabricante ya que al margen de las clavijas con bulones y los tornillos de cabeza exagonal previstos para la unión de los tramos de la bionda entre sí y con el poste de anclaje al terreno, cuya presencia no se discute, no se insertaron en el tramo afectado por el accidente los tornillos de cabeza redonda con sus correspondientes tuercas y arandelas especificados en las instrucciones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos, tras el minucioso examen de las pruebas periciales practicadas, concluye que no puede estimar probado que la ausencia de los tornillos de cabeza redonda descritos en la colocación de la barrera móvil, dada la naturaleza desmontable del tramo afectado por la colisión, constituya una omisión de las medidas de seguridad exigibles a la concesionaria demandada que implique un defectuoso o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Añade que, aun en el hipotético supuesto de entender que la inserción de dichos tornillos fuera exigible para la correcta instalación del tramo en cuestión, tampoco se acredita que la existencia de estos elementos de sujeción, habida cuenta de la gran violencia y energía liberada por el impacto, hubiese permitido contener al vehículo del demandante y redireccionar su trayectoria hacia el centro de la calzada, evitando la rotura de los anclajes y de la barrera con el resultado dañoso consiguiente. La prueba practicada no permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada y los daños personales sufridos por el demandante, cuya actuación clara y gravemente culposa, al perder el control del vehículo por no adecuar su velocidad a las condiciones de la vía, y el elevado riesgo así creado, se estima suficiente para erigirse en la causa directa, eficaz y decisiva del resultado dañoso.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, D. Jose Ignacio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, así como los artículos 27 y 29 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 473/2010, de 15 de julio, n.º 751/2008, de 30 de julio y n.º 413/1998, de 5 de mayo, todas ellas relativas a la responsabilidad de las empresas concesionarias de autopistas.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no evalúa en modo alguno la diligencia de la concesionaria y en que medida ha cumplido con la obligación de agotar su diligencia. Indica que aunque se diese por válida la innecesariedad de la tornillería de unión entre los distintos tramos de la barrera metálica, la demandada seguiría creando un riesgo manifiesto y elevado, afirmando el nexo de causalidad entre los daños personales del demandante y la conducta de la demandada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 326 y 376 LEC, denunciando la errónea valoración de la prueba.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, denunciando la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación se parte de que la sentencia recurrida no evalúa la diligencia de la concesionaria y en que medida ha cumplido con la obligación de agotar su diligencia y que fue la demandada la que creó un riesgo causante de los daños personales del demandante, afirmando la existencia de un nexo de causalidad entre estos últimos y la conducta de la demandada, obviando con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Primero, concluye que la ausencia de los tornillos de cabeza redonda descritos en la colocación de la barrera móvil, dada la naturaleza desmontable del tramo afectado por la colisión, no constituye una omisión de las medidas de seguridad exigibles a la concesionaria demandada que implique un defectuoso o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Añade que, aun en el hipotético supuesto de entender que la inserción de dichos tornillos fuera exigible para la correcta instalación del tramo en cuestión, tampoco se acredita que la existencia de estos elementos de sujeción, habida cuenta de la gran violencia y energía liberada por el impacto, hubiese permitido contener al vehículo del demandante y redireccionar su trayectoria hacia el centro de la calzada, evitando la rotura de los anclajes y de la barrera con el resultado dañoso consiguiente. La prueba practicada no permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada y los daños personales sufridos por el demandante, cuya actuación clara y gravemente culposa, al perder el control del vehículo por no adecuar su velocidad a las condiciones de la vía, y el elevado riesgo así creado, se estima suficiente para erigirse en la causa directa, eficaz y decisiva del resultado dañoso.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    A ello se suma que la sentencia recurrida, la cual expone la doctrina de esta Sala en la materia, se limita a aplicar la misma tras la correspondiente valoración probatoria. Examinadas las sentencias citadas como fundamento del interés casacional se comprueba que todas ellas responden a supuestos de hecho diferentes en tanto que en las mismas las sentencias de la Audiencia Provincial que eran objeto de recurso habían declarado probada la falta de diligencia de la concesionaria y la existencia de un nexo de causalidad entre esa conducta y los daños producidos, supuesto claramente diverso al aquí examinado, tal y como se ha indicado anteriormente.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la doctrina vigente en la materia tras la correspondiente valoración de la prueba.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 562/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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