ATS, 22 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:441A |
Número de Recurso | 3878/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3878/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3878/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1483/2018, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 690/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. Ortiz de Apodaca se personó en la representación procesal de la parte recurrente. La procuradora Sra. Hernández Sánchez se ha personado como parte recurrida ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al estar exenta.
Por escrito presentado por la representación de la parte recurrente en fecha 2 de octubre de 2019, se amplía el recurso, al amparo del art. 286. 1. LEC, y evacuado los traslados a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se acuerda su unión a los autos, sin perjuicio de la ulterior resolución.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
Mediante sendos escritos presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha manifestado su conformidad con ellas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 12 de diciembre de 2019, ha manifestado su conformidad con la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En esencia, la parte recurrida, interpuso demanda de oposición a la resolución administrativa de fecha 12 de julio de 2016, sobre declaración de desamparo de su hija menor de edad- nacida el NUM003 de 2011-. Por sentencia dictada en primera instancia, se desestima la oposición, apoyándose en el principio del interés superior de la menor, por considerar que esta se encontraba en grave situación de desprotección. Recurrida por el padre dicha sentencia, la audiencia la revoca; analiza el contexto en que se produce la declaración de desamparo de la menor, y relata que todo se inicia con denuncia de la madre al padre -en la Mancomunidad de Municipios Comarca de las Hurdes, lugar de residencia de los progenitores y la menor-, que da lugar a una orden de protección con medidas civiles, que atribuye a la madre la custodia de la menor, con un régimen de visitas a favor del padre, trasladando a la madre a la CASA000 de Badajoz, la cual abandona voluntariamente con su hija, marchándose a BiIbao el 18 de abril de 2016, y que tras ser vista deambulando con la menor, por la calle, a las siete de la mañana, junto a otras intervenciones de los servicios sociales, desemboca en la declaración de desamparo de la menor. La audiencia examinada la prueba, concluye que el padre no se ha desentendido de la menor, ni en el orden moral ni material, siendo que no tenía la custodia de la menor, desconocía el lugar donde se encontraba la menor, y no fue notificado de la intervención de la administración, sino una vez dictado la orden de desamparo; que el padre desconocía el traslado de la menor a Bilbao y además mantenía contacto diario con el PAF(Programa de Atención de la familia) de la comarca de las Hurdes, interesándose por su hija y comunicando que no se cumplía el régimen de visitas y manifestando su preocupación por la niña y que estaba muy desorientado sobre cómo actuar, que tras enterarse por terceros de la marcha a Bilbao, manifiesta su malestar por haberla dejado marchar con la menor, quejándose que lleva ocho meses sin ver a la menor, y que nadie le comunica donde está su hija. Ante dichos hechos la audiencia considera que el padre no ha incumplido ningún deber, no ha hecho dejación de sus derechos, sino todo lo contrario, llegando a denunciar la desaparición de su hija e interponiendo un procedimiento de solicitud de medias paterno filiales y económicas, solicitando la custodia de la menor. En relación al maltrato psíquico de la menor, en concreto emocional, al exponer a la menor a la violencia en el hogar, se considera que no ha quedado acreditado pues no consta ningún hecho o antecedente referido a cualquier hecho que pudiera suponer una exposición de la menor a dicha violencia, e indica que el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer, acordó un amplio régimen de visitas a favor del padre sobre la menor. Añade que la falta de habilidades o aptitudes en tanto que no generen un incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, no puede dar lugar a una declaración de desamparo, sin perjuicio de poder implementar, en su caso, medidas de apoyo u orientación al padre en el ejercicio de sus funciones parentales.
El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por tres motivos; en el primero, indica como norma sustantiva infringida el art. 2 LOPJM, e indica que la sentencia recurrida se opone al principio del interés superior del menor, citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 31 de julio de 2009, 14 de julio de 2015, 15 de octubre de 2015, y 14 de febrero de 2018. En la segunda sin cita de precepto infringido, cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 31 de julio de 2009 y 28 de septiembre de 2015, en relación a que el juez contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad a la adopción de las medidas de protección; y en el tercero cita como infringido el art. 19 bis 3 LOPJM, que establece que para acordar el retorno del menor desamparado con su familia de origen, es imprescindible que se constate que no supone riesgos relevantes para el menor, y cita las SSTS de 2 de diciembre de 2015, y 14 de febrero de 2018.
En el escrito de ampliación del recurso y en base al art. 286.1 LEC, se comunica y aporta la sentencia 230/2019, de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION004, por el que se condena al recurrido por un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento respecto de la madre de la menor, imponiéndole una pena de prisión de seis meses. A través del oportuno traslado al recurrido, se informa y matiza que dicha sentencia no es firme, y no supone su entrada en prisión-. Y alega que debe prevalecer el interés del menor, al amparo del art. 172.4 CC. En la indicada sentencia de 31 de julio de 2019, se indica que no hubo denuncia de la madre de la menor, y se relata que es la propia madre la que se acerca al recurrido.
El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesto de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia, ( artículo 483.2.4.º LEC) y resolver conforme al principio del interés superior de la menor. La recurrente en su recurso, prescinde de la ratio decidendi y del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida
Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".
Pues bien, como se dijo, la audiencia resuelve conforme al principio superior en interés de la menor, que no se ha producido ningún incumplimiento por parte del padre de sus deberes inherentes a la patria potestad, por lo que la menor debe estar con su padre, sin que la sentencia penal en absoluto enerve lo expuesto. La discrepancia con la solución ofrecida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no es suficiente para justificar el interés casacional alegado, siendo este meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1483/2018, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 690/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.