SJMer nº 1 30/2019, 11 de Febrero de 2019, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
ECLIES:JMBA:2019:1331
Número de Recurso258/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00030/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000257

JVB JUICIO VERBAL 0000258 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE AGEDI AIE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. MERCEDES LENA MARIN

DEMANDADO D/ña. Juan Carlos

Procurador/a Sr/a. TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº30/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 258/18.

DEMANDANTE: SGAE , AGEDI y AIE

ABOGADO: Doña Mercedes Lena Marín

PROCURADOR: Doña Cristina Lena Jiménez

DEMANDADO: Don Juan Carlos

ABOGADO: Don José Andrés Martínez Carande Corral.

PROCURADOR: Doña Paola Tovar Sánchez

En Badajoz, a 11 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2018 se presenta demanda de procedimiento verbal por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra, Don Juan Carlos, como titular del establecimiento "cafetería 2001" sito en la carretera Portugal s/n de la localidad de Villanueva del Fresno, solicitando la condena de este al abono de 1.520,15 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó contestación el 12 de julio de 2018, citando a ambas partes a la vista el 27 de noviembre de 2018.

TERCERO

En el acto del juicio, ratificada la demanda, se practicó prueba testifical, y documental por reproducida. El demandado, se opone a la demanda, alegando retraso desleal. Así mismo niega que las fotos y el DVD sean de su local, impugnando todos los documentos, negando que la testigo estuviera en su local. En el acto de la vista alega que las tarifas de la SGAE están anuladas por el Tribunas Supremo,

CUARTO

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra, Don Juan Carlos, como titular del establecimiento "cafetería 2001" sito en la carretera Portugal s/n de la localidad de Villanueva del Fresno, por la comunicación pública del repertorio protegido a través de la TV.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas aplicables.

El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.

Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

_

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma "1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo."Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

_

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que "la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003

SEGUNDO

Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser estimada.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra, Don Juan Carlos, como titular del establecimiento "cafetería 2001" sito en la carretera Portugal s/n de la localidad de Villanueva del Fresno, por la comunicación pública del repertorio protegido a través de la TV.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el demandado, Don Juan Carlos, como titular del establecimiento "cafetería 2001" sito en la carretera Portugal s/n de la localidad de Villanueva del Fresno, ha efectuado comunicación pública del repertorio protegido sin suscribir contrato para ello ni abonar las tarifas correspondientes.

Así, de los documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR